REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200º y 151º
Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.760-10
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA (Apl. Contra auto que homologa la transacción celebrada entre las partes).
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas RAIZA ISABEL GONZÁLEZ y MIRTHA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.812.232 y V-15.101.118; domiciliada en la ciudad de Calabozo la primera, y la segunda temporalmente en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ viuda DE RAMOS, actuando en este acto en nombre propio en su condición de cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO ANTONIO RAMOS, miembro de la Asociación Cooperativa De Producción “El Ripial” R.L.; y OMAR GARCÍA AGOSTINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.647 y 18.401.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FABIOLA CAROLINA RAMOS, GREGORI ANTONIO RAMOS, RAUL ANTONIO RAMOS, NORIS MARIBEL RAMOS y DINA NEYI BEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.987.406, 16.538.548, 8.621.166 Y 8.624.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DEISA HERRERA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.052.
.I.
Comienza el presente proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por los Apoderados Judiciales RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ viuda DE RAMOS y OMAR GARCÍA AGOSTINI, ut supra identificados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Febrero 2010, a través del cual señalaron que su propósito fundamental era lograr la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02 de Febrero de 2010, de la Asociación Cooperativa de Producción “El Ripial” R.L., debidamente notariada por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 10 de Agosto de 2000, y cuya Junta Directiva quedó conformada por los ciudadanos: RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ RAMOS, GIUSEPPE NIGRO GARZON, RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, GREGORI ANTONIO RAMOS ROJAS, GREGORIO ANTONIO RAMOS. MIRTHA MARÍA GONZÁLEZ PÉREZ y FABIOLA RAMOS MEDINA; la cual se había realizado con la supuesta asistencia de algunos miembros de esa Junta Directiva, así como con los invitados especiales siguientes: RAÚL ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, NORIS MARIBEL RAMOS GONZÁLEZ y DINA NALLY BEL RAMOS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados ut supra; registrada por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 44, folio 241, Tomo 3, del año 2010.
Continuaron alegando los Apoderados Actores, que consideraban que quienes firmaron la referida acta objeto de anulación, actuaron de manera simulada, fraudulenta y dolosa, razón por la cual puntualizaron los hechos y circunstancias siguientes: 1) Que se había mencionado que dicha Acta de Asamblea, fue precedida de convocatoria de fecha 25 de Enero de 2010, lo cual resultaba contradictorio, en virtud de que tal convocatoria debió emanar de la instancia administrativa de la Asociación Cooperativa, la cual estaba a cargo de quien en vida respondía al nombre de GREGORIO ANTONIO RAMOS, pero fue el caso de que el mismo había fallecido en día 20 de Enero de 2010, por lo que era evidente la falsedad de ese hecho. 2) Se aseguraba la comparecencia de las Accionantes y del ciudadano GREGORIO ANTONIO RAMOS a dicha Asamblea, lo cual era totalmente falso, en virtud de que las Accionantes se encontraban en la ciudad de Caracas y el mencionado ciudadano ya había fallecido para esa fecha. 3) Se hizo constar de la asistencia de tres invitados especiales, los cuales eran Co-demandados en esa acción, cuando era bien sabido que el Acta de Asamblea era competencia única y exclusivamente de los miembros de la Cooperativa. 4) Se debatió acerca de la elección y reelección de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa, quedando conformada por los Demandados; todo lo cual realizaron a sabiendas de que los únicos ciudadanos que formaban parte de la Cooperativa eran los ciudadanos FABIOLA CAROLINA RAMOS MEDINA y GREGORY ANTONIO ROJAS, por lo que mal podía alegarse que la referida “asamblea” había contado con el quórum necesario. Además, puntualizaron que la figura de “invitado especial” no tenía cabida en la articulación de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas con su reglamento, ni en los estatutos internos de la Empresa, concluyendo entonces que los ciudadanos que integraron la supuesta Junta Directiva elegida, actuaron de manera fraudulenta y dolosa en perjuicio de los verdaderos integrantes de la Directiva. 5) Se mencionó también, la exclusión de los asociados MIRTHA MARÍA GONZÁLEZ y RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, por haber incurrido supuestamente en la violación de determinados artículos de la ley que regía la materia, siendo que estaba suficientemente demostrado mediante todas las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias la participación activa de dichos miembros.
Por otra parte, acotaron que era importante destacar que la ciudadana RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ viuda DE RAMOS, nunca perdió su condición de miembro de la Asociación, tal y como se evidenciaba de las actuaciones efectuadas en las Asambleas Ordinarias de fechas 03 de Enero de 2005 y 02 de Enero de 2006, relacionadas a los cierres económicos de los 2004 y 2005, respectivamente, no ocurriendo igual con el Co-demandado RAUL ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, quien no llegó a tener participación activa en actuaciones inherentes a los miembros de la Cooperativa, sólo fue mencionado en el Acta objeto de anulación como “invitado especial”, así como junto a otras dos personas que jamás formaron parte de la Cooperativa. Asimismo, señalaron que dicho ciudadano fue incluido como miembro de la Cooperativa en el año 2002 y excluido en el año 2004, a través de acta realizada sólo para tal fin.
Fundamentaron la acción en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, así como también en el artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento. Agregaron además, que constaba de documentos que anexarían posteriormente, que la Co-Apoderada RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ viuda DE RAMOS, gozaba de los derechos, intereses y acciones transferidas por el De Cujus, por lo cual estaba perfectamente legitimada para actuar en nombre propio. Igualmente, solicitaron al Juzgado A-Quo, declarara la nulidad del Acta de fecha 02 de Febrero de 2010, de conformidad con el contenido del artículo 2.346 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento y la Disposición 4° Ejusdem, a los fines de que se mantuviera el estatus que poseía la Cooperativa hasta el día 03 de Febrero de 2010; además de que acordara la nulidad de las actas de fechas 05 de Febrero de 2010 y 06 de Febrero de 2010, registradas bajo los números 16, folio 133, protocolo de transcripción, tomo 4, del primer Trimestre del año 2010, y N° 15, folio 127, protocolo de transcripción, tomo 4, del primer Trimestre del año 2010, respectivamente; así como la nulidad de cualquier otra “Acta” que pudiese existir a partir de la fecha 03 de Febrero de 2010. Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa, previo pronunciamiento al fondo del asunto, se sirviera oficiar al Registrador del Municipio Miranda del Estado Guárico, para que se abstuviera de protocolizar cualquier documento inherente a dicha Asociación Cooperativa.
Finalmente, consideraron necesario hacer del conocimiento al Juez de la causa, que a través de escritos de fechas 08 de Febrero de 2010 y 11 de Febrero de 2010, solicitaron la intervención de la Superintendencia Regional de Cooperativas, a los fines de que practicara la inspección correspondiente, y se adoptaran las medidas a que hubiere lugar; los cuales en su oportunidad consignarían en copias simples.
El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2010, le dio entrada a dicha demanda y en cuanto a su admisión acordó pronunciarse por auto separado.
Por medio de escrito de fecha 25 de Agosto de 2010, los Apoderados Accionantes consignaron documentación inherente a la causa, marcados de la “A” a la “P”.
El Juzgado A-Quo, admitió la demanda en fecha 02 de Marzo de 2010, así como la documentación anexa a través de escrito de fecha 25 de Agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la Parte Accionada. Igualmente, acordó oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se consignó escrito de Transacción entre las partes, a través del cual se expuso: Primero: Que con el Objeto de celebrar Transacción que pusiera fin a ese juicio, la parte Demandada se daba por citada, renunciando al lapso de emplazamiento, formalizando de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, lo convenido en Acta Conciliatoria de fecha 15 de Marzo de 2010, discutida por ante la Superintendencia de Cooperativas Regional, en la cual se estableció el ingreso a la Cooperativa, de los ciudadanos: RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ, RAÚL ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, NORIS MARIBEL RAMOS GONZÁLEZ, DINA NELLY BELL RAMOS GONZÁLEZ Y JUAN NAVAS; anexa a ese escrito. Segundo: Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante vista la anterior exposición, declararon formalmente que aceptaban la transacción en los términos ofrecidos y acordados mediante Acta Conciliatoria efectuada por ante la Superintendencia de Cooperativas Regional, organismo de Fiscalización de las Cooperativas por lo cual desistían del procedimiento. Tercero: Ambas partes manifestaron que en considerando a esa Transacción, solicitaban al Juzgado A-Quo se sirviera revocar Oficio N° 2570-169-10, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 02-03-2010, el cual prohibía la protocolización de documentos relacionados con la Cooperativa, en virtud de la necesidad del cumplimiento del objeto cooperativo señalado en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento. Cuarto: La parte Demandada solicitó al Tribunal de la causa, ordenara la entrega de los bienes que aparecían descritos en copia de Acta de Allanamiento anexa al escrito. Quinto: Ambas partes daban por terminado el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, además solicitaron al Tribunal de la causa, se sirviera homologar la Transacción.
La Co-demandada DINA NELLY BEL RAMOS GONZÁLEZ, asistida de abogado, en fecha 18 de Marzo de 2010, manifestó estar conforme con el contenido y determinaciones de la Transacción celebrada, no teniendo nada que reclamar por ese concepto.
En fecha 18 de Marzo de 2010, la Co-Apoderada Accionante RAIZA PÉREZ viuda DE RAMOS, solicitó CORREGIR escrito de Transacción de fecha 17 de Marzo de 2010, en su punto Cuarto, a razón de lo expuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano. Asimismo, pidió se resolviera conjuntamente con el escrito de Transacción y el de Corrección, lo relacionado con los objetos que se hallaban en el Comando 65 de la Guardia Nacional, alegando que de no hacerlo de esa forma no sería posible la Homologación de la Transacción, y mucho menos la suspensión de la medida de abstención de protocolización de documentos inherentes a la Asociación Cooperativa, por parte del Registro Civil Inmobiliario. Finalmente, anexó junto a dicho escrito, copias de Acta de Visita Domiciliaria y escrito de Allanamiento.
A través de diligencias de fechas 23 y 24 de Marzo de 2010, los Co-demandados GREGORI ANTONIO RAMOS y NORIS MARIBEL RAMOS GONZÁLEZ, manifestaron estar de acuerdo con el contenido y demás determinaciones de la Transacción celebrada.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal de la recurrida instó a las partes a que señalaran si estaban de acuerdo con la Transacción celebrada en fecha 17 de Marzo de 2010, por cuanto pudo presumir de la revisión efectuada a las actas procesales siguientes a dicha transacción, de que no estaban de acuerdo.
En fecha 15 de Abril de 2010, la Co-Apoderada Accionante RAIZA PÉREZ viuda DE RAMOS, por medio de escrito expuso: que no estaba de acuerdo con la Homologación de la Transacción, en virtud de que una de las partes estaba actuaba de mala fe, puesto que solicitó un allanamiento a su casa a los fines de que se le despojara de sus bienes, y luego pretendían una transacción.
Mediante escrito y asistida de abogado, la Co-demandada FABIOLA CAROLINA RAMOS, en fecha 28 de Abril de 2010, solicitó al Juzgado de la recurrida se sirviera Homologar la Transacción solicitada y suscrita por todas las partes en fecha 17 de Marzo 2010, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano, y el 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado de la recurrida, a través de sentencia de fecha 03 de Mayo de 2010, HOMOLOGÓ la Transacción celebrada entre las partes mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2010; dejó sin efecto el oficio N° 2570-169 de fecha 02 de Marzo de 2010, remitido al Registro Inmobiliario del Municipio Francisco del Estado Guárico, dando por terminada la causa y ordenando la remisión del expediente al Archivo Inactivo de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en su oportunidad correspondiente.
En fecha 06 de Mayo de 2010, la Co-apoderada Accionante RAIZA PÉREZ viuda DE RAMOS, ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 03 de Mayo de 2010, y a los fines de dar alcance al contenido de dicho recurso, consignó escrito fechado 11 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal de la recurrida oyó en ambos efectos esa apelación, y acordó la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 25 de Mayo de 2010, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; ejerciendo ese derecho la Parte Excepcionada en fecha 02 de Junio de 2010.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por una de las co-accionantes, ciudadana RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ, en contra de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de Mayo de 2.010, que homologa la transacción efectuada entre las partes en fecha 17 de Marzo de 2.010, y la cual riela a los folios 97 vto, y 98 del presente expediente.
En efecto, se desprende del escrito libelar la existencia de un listis-consorcio activo voluntario conformado por la ciudadana RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ viuda DE RAMOS quien dice actuar en nombre propio por ser miembro de la Asociación Cooperativa de Producción “El Ripial” R.L., y en su condición de cónyuge del De Cujus GREGORIO ANTONIO RAMOS, y como apoderado de las ciudadanas RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ y MIRTHA MARIA GONZÁLEZ PÉREZ; y el abogado OMAR GARCÍA AGOSTINI, quienes demandan la nulidad del Acta de 02 de Febrero de 2.010, Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 03 de febrero de 2.010, y que quedo inscrita bajo el N° 44, Folio 241, Tomo III, del Protocolo del año 2.010, imputándole que tal acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Producción “El Ripial” R.L., no fue convocada en forma debida, pues tal convocatoria debía emanar de la instancia de la administración, la cual ejercía el De Cujus que falleció el 20 de Enero de 2.010. De la misma manera se alega, que comparecieron determinados ciudadanos mencionados en la narrativa, y cuya presencia es incierta por cuanto los mismos se encontraban en otras ciudades; se arguye además que fueron convocados invitados especiales siendo que, a dichos actos de Asamblea deben asistir única y exclusivamente los miembros de la Cooperativa, por lo que no contó con el quórum requerido para su celebración.
Antes de celebrarse la perentoria contestación, las partes comparecieron a los autos, específicamente en fecha 17 de Marzo de 2.010, a los fines de celebrar una transacción a través de la cual, según consta del numeral primero, la misma tiene como objeto poner fin al presente proceso, acordándose mutuas concesiones pues, los demandados llegaron al acuerdo y aceptaron: “…que ingresen a la Cooperativa El Ripial R.L., los ciudadanos RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ, RAÚL ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, NORIS MARIBEL RAMOS GONZÁLEZ, DINA NELLY BELL RAMOS GONZÁLEZ y JUAN NAVAS…”, además de ello, los demandantes realizaron la concesión de aceptar la transacción en los términos ofrecidos y bajo las demás especificaciones acordadas mediante acta conciliatoria ante la Superintendencia de Cooperativa Regional, que es el organismo de fiscalización de las Cooperativas; además, acuerdan desistir del presente procedimiento.
Con posterioridad la colitigante activa y apelante RAIZA ENCARNACIÓN Viuda DE RAMOS, se opone a que la transacción suscrita por ella sea homologada, expresando en primer lugar que las partes no se hacen mutuas concesiones y, en segundo lugar, que parte de los bienes que se acuerdan devolver, forman a su vez, parte de un acta de allanamiento y de visita domiciliaria de fecha 11 de marzo de 2.010 que fue incautados en la residencia de esta Ciudadana-recurrente; solicitando bajo tales fundamentos que se resuelva la referida transacción.
Para esta Alzada es claro, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual produciendo dos (2) efectos principales, el primero de ellos sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (Thema Decidendum), y a su vez, simultáneamente, produce un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que lo vacía de contenido y lo extingue.
En el caso sub lite, la colitigante activa y recurrente, expresa que en tal transacción no se otorgaron las partes: “Mutuas Concesiones” sin embargo, para esta Alzada Civil del Estado Guárico, el otorgamiento de “Reciprocas Concesiones”, constituye la combinación de dos (2) negocios simultáneos, condicionados el uno a la renuncia y el otro al reconocimiento. En el caso de autos, la parte actora renuncia a sus pretensiones cuando desiste del procedimiento teniendo facultad para ello, además, acepta adicionalmente los términos ofrecidos y acordados mediante acta conciliatoria ante la Superintendencia de Cooperativa Regional, que es el organismo de fiscalización de las Cooperativa y, por su parte, los actores llegan al acuerdo de que ingresen a la Cooperativa El Ripial R.L., los ciudadanos: RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ, RAÚL ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, NORIS MARIBEL RAMOS GONZÁLEZ, DINA NELLY BELL RAMOS GONZÁLEZ y JUAN NAVAS, observándose a si, efectivamente, que si existe el otorgamiento de las “Reciprocas Concesiones” a través de un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute), sometida a la beligerancia en el presente juicio y que, en la búsqueda de solventarla, las partes se otorgaron “Mutuas Concesiones”, generándose como consecuencia que desaparezca la relación procesal continente (la discusión misma), allí radica la esencia de la transacción.
En la transacción judicial por excelencia se genera el doble efecto ut supra citado, relativo a la renuncia de las pretensiones procesales, que en el caso sub lite, se manifiesta cuando el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia. Por lo tanto, basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetivo, para que se produzcan concesiones reciprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe la transacción, a través del acuerdo en que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las cosas.
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 1.717 del Código Civil, las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, y en el caso de autos es evidente que esas diferencias consisten en el desistimiento de la acción por parte de los actores; en la incorporación a la Cooperativa de una serie de ciudadanos y en la aceptación de los términos ofrecidos y acordados mediante acta conciliatoria ante la Superintendencia de Cooperativa Regional; por lo que, el hecho de que se haya efectuado a la parte actora-recurrente una visita domiciliaria o allanamiento en su morada, a través de orden del Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se practico la retensión preventiva de una serie de bienes muebles, ello en lo absoluto, plantea un elemento de nulidad sobre la transacción suscrita por la propia impugnante a través del cual desiste de un juicio de nulidad de acta de Asamblea de la Cooperativa de Producción El Ripial R.L.; vale decir, que el alegato de la litisconsorte activa, que tranzó en el presente proceso, desistió del mismo y ahora apela del fallo donde se homologa la transacción, no puede generar el hecho de que no se homologue dicha transacción, pues la circunstancia relativa a la visita o allanamiento domiciliado practicado en su domicilio, no alude a los elementos a los que la transacción esta sometida, ni a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a la capacidad, el consentimiento y el objeto que es la nulidad de un acta de asamblea de dicha Cooperativa.
Estima esta Superioridad Civil, que en el caso sub lite en la transacción celebrada entre las partes ante el Tribunal A-Quo, en fecha 17 de Marzo de 2.010 y homologada a través del fallo recurrido de fecha 03 de Mayo de 2.010, se genero una autocomposición procesal que produce la cosa juzgada y por ende la terminación de la contención o litis generada en el presente procedimiento, debiendo otorgarse su respectiva ejecución y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la litisconsorte activa RAIZA ENCARNACIÓN viuda DE RAMOS, quien actúa en su propio nombre y en su condición de cónyuge del De Cujus GREGORIO ANTONIO RAMOS y de las Ciudadanas RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ y MIRTHA MARIA GONZALEZ PEREZ, estas últimas titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.812.232 y 15.101.118, respectivamente Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 03 de Mayo de 2.010, ordenándose la ejecución de la respectiva homologación y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las Costas del recurso al ser vencida en su totalidad y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
GBV/es.-
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