REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002136
ASUNTO : JP01-P-2010-002136
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECRETARIA: ZULLY HERNANDEZ
IMPUTADO: LUIS ASDRUBAL CASERES
VICTIMA: MARIA ANTONIETE PADRON DE RUBIN
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para fundamentar la audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal dio inicio a la audiencia, cediéndosele el Derecho de palabra al Fiscal aux. 8° del Ministerio Publico ABG. CESAR ADARME, a fin de que exponga en forma oral los fundamentos de su acusación, quien manifestó: “Ciudadana Juez, ratifico escrito de acusación en todas y cada una de sus partes en contra del imputado LUIS ADRUBAL CASERES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA PADRON. Igualmente ratifico las pruebas ofrecidas por ser licitas, legal, pertinentes las cuales constan en las actuaciones, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le cede la palabra al imputado, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye y de la solicitud fiscal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando entender ello y suministro sus datos personales: LUIS ASDRUBAL CASERES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.413
.587, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de fecha de nacimiento 02-06-67, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Cocina, hijo de Carmen de Jesús Caseres ( f ) y Pablo Emilio Toledo ( f ), con domicilio Urbanización el Paraiso, Calle Miramar, casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-294-71-24. Quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos y de ser así solicito que se suspenda el proceso, y presentaciones cada 60 días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se admite total la acusación fiscal y los medios de pruebas de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal le pregunta nuevamente al imputado si desea manifestar su deseo de acogerse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo que SI y se le decretase la Suspensión Condicional del Proceso. El Ministerio Público y la victima manifestó su conformidad .SEGUNDO: Admitidos los hechos y vista la solicitud realizada por el ciudadano imputado LUIS ADRUBAL CASERES, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año y en consecuencia le impone la siguiente condición: a) Presentaciones cada 45 días ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº-01
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABOG: ZULLY HERNANDEZ