REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003315
ASUNTO : JP01-P-2010-003315
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECRETARIA: ABOG .ZULLY HERNANDEZ
IMPUTADO: CIRO SILVESTRE GOMEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
el tribunal concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como su necesidad y pertinencia, seguidamente acuso a los imputados antes mencionado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial énfasis al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, he interrogó a los mismo sobre su deseo de rendir declaración quien solicitó ejercer su derecho, por lo que el secretario del Tribunal los impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, posteriormente se identificó al ciudadano como: CIRO SILVESTRE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.439.290, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 31/12/78, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero- agricultor, hijo de Maria Andrea Gómez (v) y de Rafael Celestino López (f), residenciado en el Sector Botalón, Callejón tres, Casa S/N, cerca del Club el Refugio, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono: 0238-3620624, quien expone: “ Yo le realice un trabajo al señor Neno Rubio, dueño del mercal de Botalon, y él me pago con esa escopeta como parte del pago, y le he pedido el permiso o factura y aun no me lo ha dado, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Danixa España, quien expuso: “Solicito la desestimación de la presente acusación, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente hecho no reviste carácter penal, por cuanto las escopeta de calibre 16, no están incluidas como armas prohibidas, la prohibición solo abarca la escopeta de uno o mas cañones rayados; se considera arma de casería a tenor de lo previsto en el articulo 9º primer aparte del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, y la sanción que se impone se encuentra establecido en el articulo 12 ordinal 9º de la misma ley, que establece el decomiso del arma con destino al Parque Nacional actualmente DARFA. En caso de admitirse la acusación, solicito la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, con aplicación a su vez de las circunstancia modificativa de la pena conforme al articulo 74 numeral 4º del Código Penal, considerando que mi defendido no presenta registro policiales, y solicito se extienda el lapso de presentaciones cada 60 días ante el Registro Civil de Altagracia, es todo”. DISPOSITIVA: Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se desestima la acusación fiscal, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CIRO SILVESTRE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.439.290, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 31/12/78, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero- agricultor, hijo de Maria Andrea Gómez (v) y de Rafael Celestino López (f), residenciado en el Sector Botalón, Callejón tres, Casa S/N, cerca del Club el Refugio, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono: 0238-3620624, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenándose el cese de las medidas que recaen sobre el ciudadano CIRO SILVESTRE GOMEZ, por este asunto penal y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su exclusión de SIPOL. TERCERO: Remisión inmediata del arma de fuego a la DARFA, a los de su destrucción. Quedan debidamente notificados los presentes de la decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO