REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004363
ASUNTO : JP01-P-2010-004363
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADAS: YURAIMA RODRIGUEZ Y ROSELIN MOTA
VICTIMAS: YURAIMA RODRIGUEZ Y ROSELIN MOTA
DELITO CONTRA LAS PERSONAS: LESIONES
FISCALIA: VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se le cede e l derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a las ciudadanas, YURAIMA ESTHER RODRIGUEZ FARIA y ROSELIN ANTONIETA MOTA ISTURIZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- La Secretaria deja constancia que la Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de la aprehensión que se detallan en las actas policiales y los hechos que se atribuyen a las imputadas, así como la calificación jurídica, tal y como fue manifestado en su escrito de presentación. Seguidamente el Tribunal explica a las imputadas de autos, arriba señaladas, el hecho por el cual están siendo presentadas al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando estas entender ello. De seguida son impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 al 134 el Código Orgánico Procesal Penal, y se les interrogó acerca de su deseo de rendir declaración a lo que respondieron negativamente por lo que se procedió a identificarlas de la siguiente manera: YURAIMA ESTHER RODRIGUEZ FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.403, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-05-71, de 39 años de edad, de estado civil soltera, hija de Asdrúbal Rodríguez (v) y de Migdalia Farias (v) residenciada en la Urbanización La Nueva Esperanza, entrada de la Ford, Casa Nº 05, de esta ciudad, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. ROSELIN ANTONIETA MOTA ISTURIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19. 472.451, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-85, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosa Isturiz (v) y de Juan Mota (v), domiciliada en el Barrio 19 de Mayo, Sector 1, Calle Manuel Antonio Olivo, Casa S/N, de esta ciudad, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. DANIXA ESPAÑA, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, la defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida cautelar innominada, conforme al artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería el estar pendiente de su proceso, solicito se oficie a la Coordinación de la defensa pública a los fines que designe un defensor a una de las ciudadanas presentadas, dado que existe un conflicto de intereses entre las mismas.-
DISPOSITIVA
El Tribunal pasa a decidir actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de las ciudadanas YURAIMA ESTHER RODRIGUEZ FARIA y ROSELIN ANTONIETA MOTA ISTURIZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 425 ejusdem; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas, YURAIMA ESTHER RODRIGUEZ FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.403, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-05-71, de 39 años de edad, de estado civil soltera, hija de Asdrúbal Rodríguez (v) y de Migdalia Farias (v) residenciada en la Urbanización La Nueva Esperanza, entrada de la Ford, Casa Nº 05, de esta ciudad, y ROSELIN ANTONIETA MOTA ISTURIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19. 472.451, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-85, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosa Isturiz (v) y de Juan Mota (v), domiciliada en el Barrio 19 de Mayo, Sector 1, Calle Manuel Antonio Olivo, Casa S/N, de esta ciudad, consistente en presentaciones cada CAURENTA Y CINCO (45) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y la Prohibición de acercarse y agredirse mutuamente, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la libertad de las imputadas desde esta sala de audiencias; QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe un defensor a una de las ciudadanas presentadas. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA AVILA