REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004050
ASUNTO : JP01-P-2010-004050

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ

VICTIMA: JOEL RAFAEL ARCHILE RODRIGUEZ Y COMERCIAL LA CANDELARIA

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se le dio la palabra al defensor publico Acepto el cargo recaído en mí persona, el Tribunal

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien luego de haber realizado su exposición en los términos señalados en el escrito presentado ante este despacho, solicitó que se decrete Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo está incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOEL RAFAEL ARCHILE RODRIGUEZ. Igualmente, solicitó que se decrete la detención del mencionado ciudadano en Flagrancia. Asimismo, solicitó la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de los artículos 248 y 373 del mencionado código adjetivo penal,

DE LA IMPOSICION DEL TRIBUNAL Y DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la razón por la cual es presentado el día de hoy, en este acto, por la Vindicta Pública, quien se identificó de la siguiente manera: ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, LAYA, Cedula De Identidad 17.352.971, Venezolano, Natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 14/07/1987, de 23 Años, Soltero, De Profesión u Oficio tecnico superio radiologo desempeñandose como Taxita, Residenciado, av Fermin Toro, prolongación calle meneco numero 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0246-4316392, hijo de Birmania Funez (v) y Roger Quintero(v), quien expuso: “ Yo soy taxita de la línea Bella vista en el Terminal dos sujetos abordaron el auto quien uno de ellos llevaba una maleta en su mano y me dijeron que le hiciera una carrera para el sombrero yo les manifesté que les hacia la carrera por la cantidad de doscientos bolívares que es la tarifa a esa zona nos fuimos cuando íbamos por la alcabala de flores allí nos pararon revisaron el carro y continuamos normalmente cuando llegamos al sombrero uno de ellos saco un arma de fuego me dio cachazos por la cabeza y golpes en la cara me bajaron del carro y se lo llevaron yo comencé a caminar y cuando llegue a una parte enmontada de la carretera vi. que venían yo me agache por temor a que me mataran luego regresaron por la misma vía y es cuando se consiguen con un policía motorizado ellos dieron la vuelta y fueron detrás del carro cuando se metieron por el camino de tierra yo llame a la policía pero cuando ellos me vieron a lo mejor pensaron que yo andaba con ellos, se pararon yo les conté lo sucedido y ellos me dijeron que yo estaba con ellos y por Salí del monte, de ahí me agarraron y me llevaron detenido y yo desconozco lo que había en el carro, porque ya ellos tenían como una hora con el carro.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

tomó la palabra la Defensa Pública, Abg. Doris Contreras quien expuso: “No existen elementos convincentes para que mi defendido sea privado de libertad, por unos hechos que sólo existen explanados en contenido de acta policial, la representación Fiscal lo presenta ante este tribunal por una presunta comisión de delito, con ausencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que es autor o participe en la comisión el hecho; de la revisión de las actas que conforman la investigación hasta esta prima fase observa la defensa que solo existe el dicho de una sola persona tal como se observa en denuncia efectuada a las once y veinticinco de la noche aproximadamente por el ciudadano Archile Rodríguez Yoel Rafael en la cual narra la ocurrencia de un hecho que no fue corroborado por algún testigo esto por una parte y por otra parte expuso que lograron despojarlo de un teléfono celular blackberry y un aproximado de doscientos bolívares fuetes en efectivo, así mismo según su dicho menciona que despojaron al encargado del local dinero en efectivo y par finalizar expresa que los mismos emprendieron veloz huida en vehiculo color rojo por lo que es evidente la ausencia de elementos de convicción en su contra, ya que para el supuesto negado que mi defendido se encuentre incurso en la comisión del referido hecho punible, se desprende a la entrevista a los funcionarios cursante a las folios del 2 al 4 presuntos objetos que se encontraban dentro del vehiculo que al concatenarlos con el dicho del denunciante no se conpajina con el mismo aunado al hecho que no cursa documento de propiedad a los fines de acreditar la propiedad del referido celular y en relación al vehiculo rojo son múltiples los vehículos del mencionado color por lo consiguiente solo se observa en contra de mi asistido el dicho de una sola persona en este caso el denunciante, cursa sentencia numero 272 del 15/02/2007 magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán con el numero 292 donde se decreta la improcedencia de la privación de la libertad al fundamentarse en el solo dicha de una persona y sin que signifique convalidación alguna por parte de la defensa en cuanto a admitir que mi representado tenia conocimiento de que tales objetos se encontraban dentro del vehiculo si no que solo fu utilizado a los efectos de advertir al tribunal la incongruencia entre el dicho de la victima y los objetos presuntamente encontrados en el vehiculo y en relación a la precalificación jurídica de robo agravado disiente de la misma por cuanto no cursa arma de fuego alguna ni otro elemento a los fines de que se configure el delito en consecuencia solicito libertad restringida a los efectos de garantizarle al Ministerio Publico el aseguramiento del imputado en el proceso considerando la necesidad y pertinencia de profundizar en la investigación, defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los efectos enfrente el proceso en estado de libertad yse realice la investigación en el tiempo útil establecido por el legislador, conforme a los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vistas las lesiones que presenta mi asistido en la cara, donde se visualiza la agresión física de que fue objeto por parte de las personas que lo despojaron de su vehiculo, pido le sea ordenada medicatura forense al mismo,


DISPOSITIVA

Este Tribunal primero de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público, decreta la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, Cedula De Identidad 17.352.971, Venezolano, Natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 14/07/1987, de 23 Años, Soltero, De Profesión u Oficio tecnico superior radiologo, desempeñando el oficio de taxita, Residenciado, av Fermin Toro, prolongación calle meneco numero 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0246-4316392, hijo de Birmania Funez (v) y Roger Quintero(v), de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y en su lugar cambia la calificación jurídica por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente, visto la ausencia de elementos de convicción en contra del Imputado en la presentación que hace el Ministerio Publico, en esta audiencia y que el Tribunal aprecia la inexistencia de los mismos en el presente asunto y conocida las Jurisprudencias Constitucionales a este respecto, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ROGER DANIEL QUINTERO FUNEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4ª, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: a) Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida del Estado Guárico sin la debida autorización del Tribunal. Por considerar quien aquí decide que con una medida cautelar sustituiva se pueden garantizar las resultas del proceso además el imputado0 es de la localidad, tiene residencia fija y señalo expresamente que estaba trabajando y desconocía de los hechos por los cuales se encintraba detenido QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a solicitar la experticia de reconocimiento medico legal al Imputado. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,



ABG. OLGA TAMARA CAMACHO




LA SECRETARIA



ABOG: ZAIDA AVILA