REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004681
ASUNTO : JP01-P-2010-004681

JUEZ. ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: ANGEL RAFAEL MARTINEZ PEÑA

VICTIMA: LINDA NATHALY BARRIOS TORREALBA

DELITO: VIOLENCIA FISICA

FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza y en caso negado el Tribunal le designaría de oficio un Defensor Público. El aprehendido manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se procede a designar a la Defensora Pública de Guardia Abg. DORIS CONTRERAS para que lo asista, quien estando presente en la sala manifestó “Acepto la designación recaído en mi persona y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta los hechos que dieron lugar a presentar formalmente al ciudadano ANGEL MARTÍNEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LINDA BARRIOS TORREALBA, en este estado la representación fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la Medida de Protección y Seguridad para la adolescente LINDA NATHALY BARRIOS TORREALBA, contenida en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, es todo”. Seguidamente el tribunal procedió a informarle al imputado del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho por lo cual lo imputa el Ministerio Público, concediéndosele en lo sucesivo la palabra, la cual se identificó de la siguiente manera: ANGEL RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.597.380, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 24/10/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Martínez (f) y de Porfiria Peña (v), residenciado en la Urbanización Paural II, Calle 2, Casa Nº 1163, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, cerca de la Panadería Wendy, teléfono Nº 0238-334-42-52 quien manifestó: “Yo no le di ni una cachetada porque cuando levanté la mano ella se esquivó y yo ni le pegué y de allí se fue llorando para su casa, y todo pasó porque unos amigos míos la vieron agarrada de manos con otro y comiendo helado de chocolate y yo le pregunté y ella me dijo que sí estaba con él desde hace dos meses y me ofendió pero nunca le pegué, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DORIS CONTRERAS, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos y expuso: “Oída la acusación del Ministerio Público en la cual expresó circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrió el hecho punible precalificado provisionalmente como VIOLENCIA FÍSICA y visto el contenido de la Medicatura Forense, en la cual concluye ausencia de lesiones externas es por lo que la Defensa solicita Libertad Plena, visto que no está configurado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Especial,,

DISPOSITIVA

Finalmente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, oída la intervención de las partes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano ANGEL RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley que rige la materia y los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente LINDA NATHALY BARRIOS TORREALBA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ANGEL RAFAEL MARTÍNEZ PEÑA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.597.380, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 24/10/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Martínez (f) y de Porfiria Peña (v), residenciado en la Urbanización Paural II, Calle 2, Casa Nº 1163, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, cerca de la Panadería Wendy, teléfono Nº 0238-334-42-52, solicitada por la Defensa, porque se evidencia del informe médico legal de fecha 17 de Septiembre de 2010 que existe ausencia de Lesiones Externas. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA