REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002121
ASUNTO : JP01-P-2010-002121
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: EDISON RAMON CRESPO PARRA
VICTIMA: WUILLIAM MIGUEL RAMIREZ VILLASANA
FISCALIA: VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se dio inicio a la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Abg. LEOVALDO UGAS a fin de que exponga en forma oral los fundamentos de su acusación, quien manifestó: “Ciudadana Juez, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra del imputado EDISON RAMON CRESPO PARRA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM MIGUEL RAMIREZ VILLASANA, asimismo ofrezco las pruebas ofrecidas las cuales constan en las actuaciones, por lo que solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano imputado antes mencionado, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado EDISON RAMON CRESPO PARRA, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les atribuye y de la solicitud fiscal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas el los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial denominado Admisión de Hechos, previsto en el reformado artículo 376 ejusdem, manifestando entender y suministró sus datos personales: EDISON RAMON CRESPO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.576.909, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-10-78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Candida Parra (v) y de Otilio Crespo (v), domiciliado en La Morera, Calle La Unidad, Casa Nº 32-C, de esta ciudad, quien manifestó: “Deseo reparar el daño a la víctima y para ello ofrezco la cantidad de Bsf. 3.000, y le pido disculpas por lo ocurrido, toma la palabra la Defensa ABG. AQUILES VASQUEZ, quien expuso: “Solicito la aprobación del acuerdo reparatorio en caso de que lo acepte la víctima, así como la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano WILLIAM MIGUEL RAMIREZ VILLASANA, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio, en los términos ofrecidos por el imputado, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra y expone: “Por cuanto es procedente el acuerdo reparatorio propuesto y aceptado en esta audiencia, el Ministerio Público no se opone a su homologación, es todo”. En este estado el Tibunal como Punto Previo admite la acusación y los medios de prueba promovidos conforme al articulo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida pasa informar al acusado conforme a los artículos 131 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de lo pautado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al acusado EDISON RAMON CRESPO PARRA, quien expuso “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y propongo reparar el daño causado, es los términos arriba expuestos, se deja constancia que el acusado hace entrega a la víctima de la suma de TRES MIL (BSF. 3.000) en dinero en efectivo y de curso legal, a entera satisfacción de ambos
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21º del Ministerio Público y los medios de prueba por considerarlos necesarios útiles y pertinentes, en contra del acusado EDISON RAMON CRESPO PARRA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM MIGUEL RAMIREZ VILLASANA, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos y del acuerdo reparatorio propuesto, se homologa de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida al acusado EDISON RAMON CRESPO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.576.909, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-10-78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Candida Parra (v) y de Otilio Crespo (v), domiciliado en La Morera, Calle La Unidad, Casa Nº 32-C, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º ejusem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA AVILA