REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004806
ASUNTO : JP01-P-2010-004806

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ

VICTIMA: YESSICA MARWILLMORA ROMERO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

DEFENSA: PUBLICA

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal Este Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentran de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el aprehendido manifestó no tener abogado de confianza que lo asista por lo que este Tribunal procedió a designarle en este acto a la Defensor Público Abg. Marydee Rodríguez, quien manifestó que acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Aux 19º del Ministerio Público, Abg. Adriana Useche, quien la tomó y expuso de manera suscinta los hechos que dieron lugar a presentar formalmente al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORA ROMERO YESSICA MARWILL, en este estado la representación fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento especial la Medida Cautelar al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ, antes identificado, contenida en los numerales 1º, 7º y 8º del articulo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que el tribunal le imponga las Medidas Protección y de Seguridad, contenida en los numerales 5º y 6º del articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la imposición de una de las medidas establecidas en el artículo 92 numerales 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando sin efecto la solicitada en el escrito de presentación la del numeral 7 del articulo antes referido, asimismo de la Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 6° y 13° del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. el tribunal procedió a informarle al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho por lo cual lo imputa el Ministerio Público, concediéndosele en lo sucesivo la palabra al Imputado procediéndose a identificarlo de la siguiente manera: GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.878, nacido en fecha 03-09-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Auto Mecánico, domiciliado en la avenida Miranda, urbanización tropical nueva, casa sin numero, en la calle nº 07, numero d teléfono 0246-431-70-78 de esta ciudad, hijo de Marina González y su padre Giovanni Guhaz, quien manifestó: “ el miércoles yo la paso buscando como a las 6:20, en eso recibi un mensaje a mi teléfono de una amiga y ella me quito el teléfono para ver el mensaje yo le arranque mi telefono de manera brusca, por tener mas fuerza la rasguñe, y el telefono se cayo y se daño, me dio rabia que revisara mi telefono, luego de eso al dia siguiente fui al circuito a conversar con ella y hacerla entrega de un prepuesto a pedirle me perdonara por lo que hice, admito lo del rasguño y lo lamento mucho, yo en ningún momento vine a agredirla para el circuito, es todo”.seguidamente la ciudadana juez de conformidad con el preceptuado En el articulo 132 único aparte del código orgánico procesal penal, informa al ministerio Publico y a la Defensa que pueden interrogar al imputado, concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la representante del ministerio Publico, el cual no realizo interrogatorio, seguidamente ejerció el derecho a la pregunta la defensa de la siguiente manera PREGUNTA: “es la primera vez que usted discute y agredió a la ciudadana”, a lo cual el imputado respondio: “hemos peleado normal pero nunca la había agredido.” se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Marydee Rodríguez a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “critico el hecho que nuestra colega no se encuentre acá presente, me crea suspicacia la idea de que el ciudadano vino al circuito judicial penal y no fue al Ministerio Publico, como también me crea algo de suspicacia el hecho de que si las agresiones fueron realizadas en este Circuito Judicial Penal, ninguna persona allá visto nada, por lo tanto esta Defensa Publica no se opone al procedimiento especial, a las medidas solicitadas por el esta defensa solicita que no sobrepase las 48 horas de arresto para que mi defendido ejerza su derecho al voto, y por consiguiente solicito que si este tribunal va acordar el arresto de mi defendido, solicito que este tribunal no imponga a mi defendido de las otras medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico Ministerio Publico y me reservo el ejercicio del derecho a la defensa técnica para lo sucesivo del proceso,

DISPOSITIVA

Finalmente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, oída la intervención de las partes administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califican la aprehensión como flagrante del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GUHAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.878, nacido en fecha 03-09-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Auto Mecánico, domiciliado en la avenida Miranda, urbanización tropical nueva, casa sin numero, en la calle nº 07, numero d teléfono 0246-431-70-78 de esta ciudad, hijo de Marina González y su padre Giovanni Guhaz, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en estar pendiente del proceso y del llamado que le hiciere el Tribunal en su debida oportunidad y articulo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1) el arresto transitorio por 24 horas en la zona policial nº 01, contadas desde las 06:00 p.m del día de hoy hasta las 06:00 p.m del sábado 25-09-2010. 2) Asistir a un centro de especializado en materia de violencia de genero y consignar ante este tribunal y consignar constancia de haber asistido a seis (6) terapias y consignar ante este despacho constancia respectiva de la consulta con el respectivo informe mensual y Las Medidas de Protección y Seguridad Contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial Ordinal 6° consistente: 1- consiste en prohibición del agresor de acercarse a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio, así como no realizar actos de persecución acoso u intimidación, por si mismo o por terceras personas. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA