REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001562
ASUNTO : JP01-P-2009-001562

JUEZ: ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA. ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: ARISTIDES JESUS FLORES

VICTIMA: BOYER COROMOTO

DELITO: HURTO CALIFICADO

FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituidos el tribunal verificándose la inasistencia del imputado de autos, EDUARDO JOSE ARIAS, quién no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Apure, motivo por el cual el Tribunal ordena la división de la contingencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, ABG. MARWIL MORA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación, manifestando “Ciudadana Jueza, ratifico la acusación en contra de ARISTIDES JESUS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio de Coromoto Boyer, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio del local comercial “5 de Julio”; igualmente solicitó se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así como el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada sobre él, en su oportunidad legal, Se deja constancia que la representación Fiscal expuso de manera verbal los hechos a que se contrae la acusación presentada, así como los elementos de convicción que sustentan la acusación y que constan en el correspondiente a los escritos acusatorios. Igualmente ofreció las pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Acto seguido el tribunal se dirige al imputado ARISTIDES JESUS FLORES, y le explica los hechos por los cuales se presentó la acusación, así como las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndolo, que por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación pasando de seguida a imponerlo del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba rendir declaración, respondiendo negativamente e identificándose de la siguiente manera: ARISTIDES JESUS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.368.176, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 25-12-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Anibal Hernández (v) y de Martina Flores (v), domiciliado en el Callejón San José, Casa Nº 17, antes de la Av. Santa Teresa, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien expuso: “La defensa, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser declarada sin lugar esta solicitud solicito el cambio de calificación a Hurto Calificado frustrado en virtud de que en la audiencia de presentación el Tribunal de control calificó de esa manera, y los elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad, son los mismos de la acusación fiscal, y por lo que al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, la calificación debe ser la misma, y de ser admitida la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico y de no acogerse mi defendido al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Copp, solicito sea ordenada la apertura al juicio oral y público, y la revisión de la medida privativa de libertad,
DE LOS HECHOS

Los mismos fueron aprehendidos en fecha 13-05-2009 a las 12:15 horas de la madrugada por los funcionarios REBOLLEDO EMEERSON Y OROZCO WUILLIAN MEDINA QUIARO adscritos a la zona policial número 04 de la policía del estado guarico con sede en esta localidad quienes al momento que se encontraban en servicio de patrullaje reciben una llamada radial donde les comunican que en el comando habían recibido una llamada telefónica donde les comunicaba una ciudadana que unos sujetos le estaban forzando una puerta de su residencia para entrar y que su vivienda quedaba ubicada en la calle Gil pulido por lo que se trasladan a la dirección suministrada al verificar lo indicado al pasar por la calle habistan a unas personas que les hacían señas con las manos al acercarse una ciudadana les manifiesta que en el solar de su casa se encontraban varias personas llevándose sus cosas por lo que entran con la seguridad del caso y observan a dos ciudadanos que estaban saltando una pared y estaban pasando para el otro lado con algunos objetos, por lo que se les da la voz de alto identificándose como funcionarios policiales haciendo los mismos caso omiso al llamado y emprende la huida iniciando la persecución de los mismos y al verse acorralados optan por dejar abandonados los objetos hurtados por lo que les dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales haciendo los mismos caso omiso del llamado y emprende la huida logrando la persecución de los mismos logrando darle alcance en el sector solar del bar. Las palmas luego de haber saltado las paredes allí les realizan una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del copp informándole sobre el hecho que se le imputa y de sus derechos establecidos en el copp practicando la aprehensión y trasladándolos hasta el comando policial con lo asegurado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, oídas las exposiciones de las partes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se admiten las acusaciones formuladas por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico en contra de ARISTIDES JESUS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Coromoto Boyer y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Local Comercial “5 de Julio”; así como los Medios Probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal tales como: testimoniales declaraciones de los funcionarios REBOLLEDO EMERSON Y AGENTES OROZCO WUILLIAN Y MEDINA QUIARO adscritos a la zona policial nª04 de la policía del estado guarico ,acta policial de fecha 13 05 2009, declaración de la ciudadana BOYER COROMOTO, declaración de el ciudadano LUIS DIAZ testigo del hecho, declaración de experto NELLY MARTINEZ, declaración en su condición de experto de los funcionarios HECTOR CARCURIAN Y FRANKLIN MENDOZA
PRUEBAS DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento medico legal de fecha 13-05-2009 realizada al imputado FLORES ARISTIDES JESUS, experticia de reconocimiento realizada al imputado AREAS EDUARDO JOSE , experticia de reconocimiento realizada por funcionarios de la sub delegacion de Altagracia a los objetos hurtados y asegurados por los funcionarios actuantes y el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa como por la defensa, por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 326 y 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizada por la defensa y Con Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica ; en este estado el Tribunal impone nuevamente al acusado ARISTIDES JESUS FLORES, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este manifestó: “Yo soy inocente, por eso deseo irme a juicio, es todo”; oída la manifestación del acusado, el Tribunal continúa con su pronunciamiento: SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, y se mantiene la misma, por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta; TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado ARISTIDES JESUS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.368.176, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 25-12-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Anibal Hernández (v) y de Martina Flores (v), domiciliado en el Callejón San José, Casa Nº 17, antes de la Av. Santa Teresa, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio Competente en un lapso de cinco (5) días hábiles, instruyéndose al Secretario a los fines que remita el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la división de la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del código orgánico procesal penal. para el imputado EDUARDO JOSE ARIAS Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA