REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004809
ASUNTO : JP01-P-2010-004809

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ZAIDA AVILA

IMPUTADOS: YACSON ALEJANDRO ALVAREZ CALVAJAL Y YHONNY

ALBERTO AVILA ALVAREZ

VICTIMA: CESAR EDUARDO ACOSTA SANTANA

DELITO: ROBO

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: PUBLICA

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se le informa a los imputados del derecho y deber en que se encuentran de estar asistidos en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal les designaría un Defensor Público, solicitando dichos imputados el nombramiento de un defensor público, designándosele al Defensor Penal de Guardia Abg. Marydee Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien procede presentar a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YACKSON ALEJANDRO ALVAREZ CARVAJAL y YHONNY ALBERTO AVILA ALVAREZ, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto al folio 15 de la presente causa, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, solicitando se decrete la aprehensión de los imputados como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, precalificando los hechos por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LA IMPOSICION DEL TRIBUNAL

los imputados antes mencionado fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho que se le inquiere, se les interrogó sobre si estaban dispuestos a rendir declaración manifestando los mismos en forma positiva, por lo que se procede a retirar a uno de ellos de la sala y se procedió a oir al imputado: YACKSON ALEJANDRO ALVAREZ CARVAJAL, quien dijo ser venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guarico, el día 26-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de la Ferretería Sumain, hijo de Nelly carvajal y Nelson Álvarez, con residencia en Urb. Guafal, manzana 23, casa Nº 28, ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.587.705, y expuso: -Desde la 9 a.m teníamos una comelona en casa de una tía, salimos a compara una verdura por la calle Sendrea, hicimos la comida, comimos y fuimos comprar una botella, luego compramos un pepito y dejamos el pepito pago, luego fuimos compra dos botellas, fuimos otra vez donde estábamos bebiendo, llegó la policía, uno de ellos confundió a uno de nosotros, confundió a Yonny, le quito la gorra y decía que no era él y dijo después que si era, se lo iban a llevar ay él solo y yo dije que me tenían que llevar a mi también. el Fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. la defensa tiene la oportunidad de interrogar al imputado, a preguntas de la misma respondió: Uno de los que andaba conmigo le dicen el gancho, no se el nombre, el otro es Pablo, lo conozco como Pablo, otro es Víctor Pimentel, la comelona era en el Barrio Primero de Mayo, calle Pedro Fernández, Nº 23, estábamos como 8 personas, Pablo me acompaño comprar la verdura, en el mercadito de la Sendrea, eso fue como a las 10 a.m, fuimos a comprar unas botellas a la licorería 24 horas, queda por el segundo semáforo de la panadería del BQ, eso fue como a las 2 ó 3 de la tarde y la otra como 6 de la tarde, el pepito lo compramos frente al hospital en un kiosco, eso fue como a las 6 o 7de la tarde. se procede a oir al imputado YHONNY ALBERTO AVILA ALVAREZ, quien dijo ser venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guarico, el día 01-08- 1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en el Hospital, hijo de José Ignacio Ávila y Irene Álvarez de Ávila, con residencia en Barrio Primero de Mayo, calle Pedro Fernández y titular de la cédula de identidad Nº 17.688.499; quien seguidamente expuso: “Bajé al centro como a las 8 a.m, fui comprar, fui a casa de Víctor como a las 10 de la mañana, los muchachos estaban comprando verdura, luego llegaron, cocinamos, luego se nos acabo el licor, como a las 6 de la tarde fuimos a compra otra botella, compramos un pepito, me confundieron y me iban a llevar preso a mi solo, ellos se montaron, se montaron todos y luego dijeron que era él, mi compañero, el que manejaba la moto, y después decía que era yo, tengo como tres meses trabajando en el hospital, mi jefe se llama chucho el Fiscal y la defensa manifestaron no tener preguntas que realizar.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

quien manifestó que no existen suficientes elementos de convicción para afirma que sus defendidos hayan cometido o participado en el hecho que se investiga, no existe avalúo de los bienes presuntamente robados, no existe avalúo de la moto que presuntamente se uso para cometer el hecho que se investiga, no se tomaron las declaraciones de los supuestos testigos presénciales, a pesar de ello, la defensa no se opone a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario y solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a de libertad.- se procede a oír a la víctima, ciudadano Cesar Acosta, quien manifestó que estaba en un auto lavado, cuando llegaron dos sujetos en una moto blanca, se quedo uno en la moto y el otro se bajó, me apuntó a la cabeza con un arma negra, me quitó una cadena, el celular y quinientos bolívares, arrancaron por la avenida Fermín Toro y luego cruzaron por la calle Primero de Mayo, mi idea era llevármelos por el medio, pero pensó mejor, seguí derecho y vi que se vuelven a montar en la moto, detrás de mi, venía mi hermano con mi mama y mis dos sobrinos, uno de los cuales se lanzó del carro, una persona del sector me dijo que la persona que estaba buscando se laman Janson y Yonny, y yo vi, que se estaban quitando la ropa al frente de una casa en el Barrio Primero de Mayo, yo di la vuelta, me retiré a buscar ayuda de la policía, llegamos al sitio la policía y mi persona, estaban reunidos ellos con un grupo de muchachos en un callejón, cuando la policía lo estan verificando como rutina yo reconozco a uno y los demás se alteraron y los demás se opusieron y dijeron que se iban todos al comando, nos trasladamos todos al comando de la policía, allí les di fe a la policía de la otra persona en el sitio que ellos no me dejaron reconocer or el alboroto que formaron ellos al momento de llegar l os funcionarios al sitio donde ellos estaban, estuve presente en todo momento en la comisión de los hechos porque soy la victima, cooperé en la detención de los imputados, el blanco me apuntó y el otro, el otro el moreno, estaba en la moto y él apunto a mi hermano y a mi mamá cuando me robaron para que no se movieran

DISPOSITIVA

Finalmente, expuso los fundamentos de lo decidido e indicó la dispositiva de la siguiente manera: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta la aprehensión de los ciudadanos YACKSON ALEJANDRO ALVAREZ CARVAJAL y YHONNY ALBERTO AVILA ALVAREZ, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena proseguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. Tercero: Decreta Medida Privativa de Libertad, conforme el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por existir los siguientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados tales como: acta de investigación penal de fecha 22 de septiembre del 2010, derechos del imputado, de los dos ciudadanos suscritas a los folios dos y tres de las actas que conforman el presente expediente ,acta de entrevista de la victima ciudadano CESAR EDUARDO ACOSTA SANTANA, acta de entrevista de la ciudadana BLANCA ENEIDA SANTANA ,acta de entrevista de los funcionarios actuantes. Trascripción de novedades de fecha 23 de septiembre del 2010, acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre del 2010, inspección técnica policial de fecha 23 de septiembre del 2010 ordenándose su reclusión al Internado Judicial de esta ciudad.

SE PRESUME PELIGRO DE FUGA

• El delito de de robo agravado previsto en el articulo 455 del código penal vigente y la pena que pudiera llegar a imponerse. De ser condenados irremediablemente serían privados de su libertad.
• La magnitud del daño causado, porque evidentemente existe amenaza a la vida y la victima entubo presente en esta sala de audiencia manifestando de forma clara e inequívoco lo que le había sucedido
• Por los hechos planteados y la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso en particular pudiera existir peligro de fuga y obstaculización del proceso y en este caso se encuentran llenos los extremos del articulo 251 y 252 del código orgánico procesal penal
Cuarto: Niega la solicitud de Medida Cautelar requerida por la Defensa .Notificar a las partes de la presente decisión:
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA


ABOG: ZAIDA AVILA