REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

San Juan de los Morros, 05 de octubre de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004218
ASUNTO : JP01-P-2010-004218

Imputado: JOHN GEOMAR MENDEZ LOPEZ
Delito: Robo Agravado y Lesiones de Mediana Gravedad
Decisión: Decreta Medida privativa de libertad
Jueza: Abg. Olga Camacho


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 14° del Ministerio Público, presentó al ciudadano JOHN GEOMAR MENDEZ LOPEZ, quien fue aprehendido en fecha 24-08-2010, a eso de las 08:55 horas de la noche por los funcionarios: BLANCO LEDEZMA CARLOS FRANCISCO CORCINO DALIS, adscritos a la Brigada Motorizada de la comisaria N° 01 de la policía del Pueblo Guariqueño, del estado Guárico, en virtud de denuncia presentada por la victima, donde manifiesta que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano, que lo había despojado de su moto, marca llama, color verde, bajo amenaza de muerte con un arma blanca (Cuchillo) e indicándole a la comisión con la mano el lugar donde se encontraba el sujeto con el vehiculo tipo moto, quien se había caído de la misma y se encontraba en el suelo, tirado con excoriaciones en el cuerpo, presuntamente por la caída en el piso, la comisión se traslada al sitio donde se encuentra tirado el ciudadano, e inmediatamente se presenta un adolescente que dice ser y llamarse: ALVAREZ JIMENEZ CESAR ALBERTO, quien manifiesta a la comisión que había sido objeto del robo de un celular marca Samsung, color blanco y gris, y que el ciudadano que estaba el suelo, fue quien se lo quito. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Robo Agravado y Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413, solicitando se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del COPP y se decrete Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 y 251 ejusdem.

El imputado, JOHN GEOMAR MENDEZ LOPEZ, Cedula De Identidad 13.379.261, Venezolano, Natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 24/10/1977, de 33 Años, Soltero, De Profesión u Oficio estuante de Primer semestre de educación, en la Misión sucre, Residenciado, en el Urbanización Simón Bolívar, Barrio Vista hermosa, Calle Principal, casas/n, al frente del taller de Latonería San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Omaira López (v) y Vinicio Méndez (v), impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “me acojo al Precepto Constitucional, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”

La Defensa pública, Abg. Maigualida Morgado, manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa difiere la calificación y del delito en la cual estaríamos en presencia de robo no agravado en perjuicio de Yosmer David Torres Arocha, y en cuanto a la calificación al delito de lesiones seria lesiones levísima, y no existen elementos convincentes para que mi defendido sea privado de libertad, solo la declaración de las victimas solicito se le practique nuevamente a mi defendido el examen medico legal por observar que tiene otras lesiones, es todo.”

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Trascripción de novedad, de fecha 26-08-2010, suscrita por el jefe de trabajo II, del CICPC (folio 02).
Acta de investigación penal, de fecha 24-08-2010, suscrita por BLANCO LEDEZMA CARLOS FRANCISCO. (folio 05).
Acta de entrevista de fecha 24-08-2010, suscrita por el BLANCOS CARLOS (folio 09 y vto).
Acta de entrevista de fecha 24-08-2010, suscrita por el ALVAREZ JIMÉNEZ CESAR ALBERTO (folio 11 y vto).
Acta de entrevista de fecha 24-08-2010, suscrita por el TORRES AROCHA YOSMER DAVID (folio 12 y vto).
Acta de entrevista de fecha 24-08-2010, suscrita por el CORCINO DALIS JONATAN EZEQUIEL (folio 13 y vto).
Formato De Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Fisicas, Nº 105, de fecha 24-08-2010.
Formato De Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Fisicas, Nº 106, de fecha 24-08-2010.
Experticia legal, Nº 9700-252, de fecha 25-08-2010, suscrita por Yilfre Manzo.
Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por Yilfre Manzo.
Inspección Técnica Policial Nº 1594, de fecha 25-08-2010, suscrita por Yilfre Manzo y Alexander Hurtado.
Inspección Técnica Policial Nº 1595, de fecha 25-08-2010, suscrita por Yilfre Manzo y Alexander Hurtado.
Experticia medico forense de fecha 25-08-2010, suscrita por la Dr. FRANKLIN MARTINEZ, Medico forense del CICPC, delegación Estadal Guárico, practicada a la victima.
Experticia medico forense de fecha 25-08-2010, suscrita por la Dr. FRANKLIN MARTINEZ, Medico forense del CICPC, delegación Estadal Guárico, practicada al imputado.

Tercero: La Fiscalía 14° del Ministerio Público ha calificado los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de YOSMER DAVID TORRES AROCHA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de CESAR ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la presunta comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que John Geomar Mendez Lopez es el autor del ilícito, ya que los ciudadanos CESAR ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ y YOSMER DAVID TORRES AROCHA, son contestes con al manifestar lo efectuado por el imputado, mas aun cuando el funcionario aprehensor aprehende al imputado a pocos metros del sitio del hecho, con la moto robada, por cuanto el imputado sufriera una caída momentos después de efectuar el robo, siendo encontrando entre sus vestimentas, el teléfono celular que le fuera robado al adolescente victima.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que John Geomar Mendez Lopez ha sido el presunto autor del delito. Presumiéndose el peligro de fuga en virtud de que la pena que le fuese llegar a imponer supera en su limite máximo los diez años, En consecuencia, se decreta la medida privativa de libertad para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP. Así se decide.-

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano John Geomar Mendez Lopez, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal auxiliar 14° del Ministerio Público, decreta la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano JOHN GEOMAR MENDEZ LOPEZ, Cedula De Identidad 13.379.261, Venezolano, Natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 24/10/1977, de 33 Años, Soltero, De Profesión u Oficio estuante de Primer semestre de educación, en la Misión sucre, Residenciado, en el Urbanización Simón Bolívar, Barrio Vista hermosa, Calle Principal, casas/n, al frente del taller de Latonería San Juan de los Morros, Estado Guárico, , hijo de Omaira López (v) y Vinicio Méndez (v), de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOHN GEOMAR MENDEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 250 y 251, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de YOSMER DAVID TORRES AROCHA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de CESAR ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ; se ordena como sitio de reclusión en el Internado judicial Los Pinos; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena que se le practique el examen medico legal al imputado toda vez que se observa otras lesiones. Líbrese boleta de encarcelación.
Regístrese y publíquese. Notifíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Olga Camacho

El Secretario,

Abg. Zaida Avila