REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004536
ASUNTO : JP01-P-2008-004536

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: CARLOS LUIS FLORES

VICTIMA: HANS EDGARDO BOLIVAR SIERRA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

FISCALIA: VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal este Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el aprehendido manifestó no tener abogado de confianza que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a designarle la defensora de Guardia ABG, MAIGUALIDA MORGADO, quien aceptó el cargo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien hizo acto de imputación según sentencia vinculante de fecha 29-03-2009, Sala Constitucional por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 424 ambos del Código Penal Venezolano, según elementos que se solicitaron en la orden de aprensión de fecha 15-12-2008, de luego de haber realizado su exposición en los términos señalados en el escrito presentado ante este despacho. Con los Siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 11/12/2008, suscrita por el funcionario Pedro Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
1. Acta de Entrevista, de fecha 11 de diciembre de 2008, rendida por la ciudadana ALGUEIRA SIERRA YHOASMERU OBANDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MUÑOZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CORREA ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico. ratifica la orden de aprehensión, solicitó que se ratifique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS LUIS FLORES conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la aplicación del procedimiento ABREVIADO, precalificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BOLIVAR CIERRA HANS EDGARDO (OCCISO) igualmente solicita se remitan a su despacho las actuaciones

DE LA IMPOSICION DEL TRIBUNAL Y DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicado los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta, conforme a los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, el Tribunal identifica al imputado de la siguiente manera: CARLOS LUIS FLORES , de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-10-65 , estado civil CASADO, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Mahomo, callejón Florida, casa 16º, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.995.207; quien expuso: “ Yo soy inocente ya que para esa fecha yo estaba en Cagua con mi padre que a el lo dializan, llegamos tarde por la cola, se estaciono la camioneta se guardo y me fui para el barrio camoruquito a la casa de la señora Flor ya que me habían informado que mi vehiculo estaba accidentado y dure hasta las 6 de la tarde reparando el carro, a esa hora me fui para la casa y luego mi mama me informo que había ido la petejota involucrándome en un asesinato, pero yo no estaba en san Juan, el día 12-12-2008 yo fui a formular una denuncia en la que tenia llamada de amenaza de muerte, esta la constancia en la defensoria del pueblo, que luego me mandaron para la Fiscalia, fui en donde se denunciaban los funcionario en lo que llego un señor denunciando que la Policía del Estado Guarico lo habían golpeado porque era sospechoso de la muerte del occiso, ya que ellos también habían tenido un problema, el nombre del señor no lo se pero esa consta en la Defensoria del Pueblo, es todo”. En razón de lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, la Defensa no realiza preguntas y el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar de la siguiente manera: 1) cuantos vehículos tiene usted ?. R: uno . 2) Diga usted a que hora regreso de cagua ?. R 11:30 ò 12:00 m. 3) En algún momento hizo alguna denuncia?. R: yo fui al M.P. porque no fui citado, solo se llevaron mi camioneta . 4) a que despacho Fiscal Fue? R: Donde denuncian a los Policías. 5) fue a denunciar a un funcionario? R: si a Carlos Ceija. 6) conoce a Carlos Ceija.? R: de trato. 7) del momento que se entero de lo sucedido donde estaba? R: en mi casa y de resto en Valle Guanare estado Anzoátegui. 7) en que trabajaba? R: en la Universidad Rómulo Gallegos. 8) Actualmente trabaja? R: no. 9)diga si tiene antecedentes Penales?. R: no. 10) ha sido denunciado por alguna fiscalia?. R: una denuncia hace 10 años.11) ha sido victima por algún despacho Fiscal? R: no.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Al Defensor Público ABG. MAIGUALIDA MORGADO quien expuso: “ visto que no existen elementos de convicción suficientes en el delito que quiere imputarle el Ministerio Publico a mi defendido es por lo que solicito la medida menos gravosa, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay indicios suficientes ya que se basan en la declaración de su hermana quien manifestó que mi defendido cometió el delito, la declaración de Liliana del Valle que dice que vio a alguien en una bronco negra, la declaración de Trina Muñoz expareja de mi defendido que tampoco manifiesta que el haya cometido un hecho punible ,la declaración de la madre de mi defendido Miguelina Flores que ella dice ese día se encontraban en Cagua y llegaron como a las 12:00 m y dejo su carro. Ratifico que no hay elementos suficientes señalado por el Ministerio Publico, ya que se le hizo experticias a la camioneta y no se encontraron evidencias criminalistas, solicito Medida Cautelar Sustitutiva establecido y sancionado en el articulo 256 numeral 3º. Con respecto al Procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del M.P establezco que esta incurriendo en error ya que no coinciden en ninguna de las causales establecidas en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el Ministerio Publico oficie a Cagua en el centro donde atendieron al padre de mi defendido, oficiar a transito para verificar cuantos vehículo Bronco Negras hay
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DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra al familiar de la de victima, NORIS MERCEDES ESTERRA OSIO, Cédula de identidad nº 2.521.362 (mamá); quien expuso: “lo único que puedo decir es que mi hijo fue amenazado en varias oportunidades por él, ya que tenían problemas por su mujer, pido que se haga justicia, ya que no puede quedarse así, Luego: ALGUEIRA SIERRA YHOASMERU ORLANDA, cédula de identidad nº 14.146.768.( hermana); quien expuso: “ mi hermano muchas veces me había dicho que el lo había amenazado y precisamente el día antes que mataran a mi hermano el me dijo que el lo había amenazado y a su novia también , yo la conocí el 09 de diciembre que fue que me la presentó como su novia .

DE LOS HECHOS

Alega entre otras cosas la vindicta pública en su respectivo escrito de solicitud, que la ciudadana CORRO TRINA manifestó, que ella tenía unas semanas de novia con el hoy occiso, HANS EDGARDO BOLÍVAR SIERRA, y que su ex pareja de nombre CARLOS LUIS FLORES, la tenía acosada, y tenía a su vez problemas con su novio (occiso), que el mismo presuntamente lo había amenazado de muerte con anterioridad. Asimismo, se deja constancia, que se apersonó al sitio del deceso o fallecimiento del referido ciudadano HANS EDGARDO BOLÍVAR SIERRA (occiso), una persona de sexo masculino que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, señalando que presuntamente el autor del homicidio del precitado ciudadano, había sido un ciudadano de nombre CARLOS LUIS FLORES, a quien a pocos minutos antes había visto a bordo de una camioneta Bronco, de color negra, e iba para la casa de su progenitora, ubicada en la Urbanización Santa Isabel.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Por cuanto el presunto hecho punible aquí tratado se refiere a un delito, cuyo bien jurídico protegido, es la vida e integridad física de la persona, con una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en donde el límite ó término máximo de esta pena, es superior a los diez (10) años, y tomando en consideración la gravedad bajo las cuales se perpetró tal hecho punible por parte presuntamente del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, es de presumirse entonces, el peligro de fuga del mismo; debiéndose en consecuencia, solicitar, la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, tal como así lo prevé el legislador en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los requisitos concurrentes del artículo 250 eiusdem.
Adminiculado a ello, considera este juzgado, que hay que tener muy en cuenta, que siendo una pena de alta entidad la prevista por el hecho punible en cuestión, se debe tener presente, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, así como también, la magnitud del daño causado a la víctima, hoy occiso. Cuyo hecho tan lamentable, bajo las circunstancias en que se cometió, pasa a ser denigrante y de escándalo público, constituyendo una desgracia no solo para la propia víctima, hoy occiso, sino para sus parientes, familiares, amigos y allegados, causándose un detrimento o perjuicio a la sociedad, dignidad humana e integridad física de la persona agraviada, debido a las circunstancias alevosas, fútiles, entre otras, por la particularidad y bajo las condiciones en que se consumó el presunto hecho punible, ya que hubo amenazas de muerte, previo al deceso o fallecimiento del hoy occiso y víctima de este asunto jurídico penal; como consecuencia de ello, se materializó el peligro y riesgo a la vida e integridad física de la víctima, originándose la perdida de tal bien jurídico, protegido por la norma sustantiva penal.

A tal efecto, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la última parte del mismo artículo, aunado a lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y párrafo primero; lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR, la PRIVATIVA DE LIBERTAD , respecto del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, quien reside en: Barrio El Mahoma, urbanización Santa Isabel, callejón Florida, casa número 16, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ratifica Medida Judicial Privativa de Libertad, que fuè decretada a solicitud de la Fiscalia 21º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS FLORES , de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-10-65 , estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Las Palmas, calle Vegas, Callejón Genara casa 14º, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.995.207; conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BOLIVAR SIERRA HANS EDGARDO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
:

2. Acta Policial, de fecha 11/12/2008, suscrita por el funcionario Pedro Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3. Acta de Entrevista, de fecha 11 de diciembre de 2008, rendida por la ciudadana ALGUEIRA SIERRA YHOASMERU OBANDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
4. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MUÑOZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
5. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CORREA ESPAÑA MIGUEL ÁNGEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
6. Inspección Técnica Policial N° 2287, de fecha 11 de diciembre de 2008.
7. Inspección Técnica Policial N° 2290, de fecha 11 de diciembre de 2008.
8. Inspección Técnica Policial N° 2294.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a conceder una Medida Cautelar consistentes en presentaciones. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial los Pinos. Se ordena la entrega inmediata de las actuaciones a la Fiscalia 21º del Ministerio Público. Notificar a las partes de la presente decisión
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA