REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000734
ASUNTO : JP01-P-2010-000734

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZULI HERNANDEZ

IMPUTADOS: JUAN MANUEL SALDEÑO SANCHEZ, MARTHA CECELIA,
BLANDON, RICHARD ARMANDO ARCHILA ARREAZA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA; PRIVADA: ABOG: RAMON AZOCAR

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUIDOR MENOR

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal el Tribunal concedió el derecho de palabra al Fiscal 16º del Ministerio público, Abg. VÍCTOR PADRÓN, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación inserto en las actuaciones, igualmente expuso los medios probatorios, para ser debatidos en el juicio oral y publico, así como su necesidad y pertenencia, en contra de los imputados MARTHA CECILIA BLANDON, RICHARD ARMANDO ARCHILA ARREAZA Y JUAN MANUEL SALDEÑO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante del artículo 46 ordinal 51 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el supuesto que los imputados se acojan a la Formula Alternativa de la Persecución del proceso entendiéndose como Admisión de Hechos, imponga la pena respectiva y por ultimo se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al imputado JUAN MANUEL SALDEÑO SANCHEZ, por ultimo se solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BLANDON HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió explicarle detalladamente a los imputados del motivo de la audiencia y les impuso de los derechos que los asistan en el proceso, en especial los consagrados en el articulo 49 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistente en el derecho de estar provistos de asistencia jurídica en todas las fases del proceso incoado en su contra y a no declarar contra si mismos, de lo cual se dejo constancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia, así como las advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libres y sin juramento, también como de la importancia del acto y se les impuso de los medios alternativos aplicables en el presente caso. se le pregunta si desea declarar quien manifestó negativamente, solo manifestó su deseo de declarar el imputado Juan Manuel Cedeño Sánchez, por lo que se le procedió a identificarlos en forma separada, de la siguiente manera: MARTHA CECILIA BLANDON, venezolana, titulara de la cedula de identidad Nº 15.082.002, de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Maria Blandon (F) y de Manuel Martínez (V), domiciliada en el Barrio Valle Verde, Colinas Trece de Agosto, Nº 06, de esta ciudad, quien expuso “ No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, RICHARD ARMANDO ARCCHILALA ARREAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.363.378, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/10/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil soltero, hijo de pedro Archiva (v) y de Josefina Archiva (v) , domiciliado en el Barrio Valle Verde, Colinas Trece de Agosto, Nº 06, de esta ciudad, quien expuso: “ No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. JUAN MANUEL SALDEÑO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.588.434, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/11/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Sánchez (v) y Ángel Saldeño (v), domiciliado en el Barrio Valle Verde, Calle La Esperanza, Casa Nº 22, de esta ciudad, quien expuso: “Yo deseo admitir, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. RAMON AZOCAR, quien ratifica el escrito presentado por la defensa, de conformidad con el articulo 328 del C.O.P.P., y expone “En vista de que el acusado Juan Saldeño, manifiesta su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Copp, ya que son exonerados de responsabilidad de cada uno de mis defendidos, porque se debe hacer un análisis objetivo de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como serian el examen químico practicado a la sustancia que dan fe su existencia, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. LUIS RODRIGUEZ, quien expuso: “Solicito se le aplique mi defendido procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Copp, en concordancia con el articulo 74 del Código Penal, al respecto de la rebaja de la pena a aplicar

Dispositiva

Finalmente, la Juez pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, cuya dispositiva quedo dictada en los siguientes términos: Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y los Medios Probatorios de la representación fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal en JUAN MANUEL SALDEÑO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 51 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Admitida totalmente la acusación del Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 51 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal impone al acusado de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS contenido en el articulo 376 de COPP, y le otorga nuevamente el derecho de palabra, procediendo a interrogarle, si hará uso de los mismos a lo que respondió afirmativamente, manifestando de la siguiente manera: JUAN MANUEL SALDEÑO SANCHEZ, quien expuso “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito la imposición inmediata de la pena, TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, JUAN MANUEL SALDEÑO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.588.434, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/11/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Sánchez (v) y Ángel Sáldelo (v), domiciliado en el Barrio Valle Verde, Calle La Esperanza, Casa Nº 22, de esta ciudad, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 74 del Código Penal; CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado JUAN MANUEL SALDEÑO SANCHEZ, QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARTHA CECILIA BLANDON, venezolana, titulara de la cedula de identidad Nº 15.082.002, estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Maria Blandon (F) y de Manuel Martinez (V), domiciliada en el barrio valle verde, Colinas Trece de Agosto, Nº 06, de esta ciudad y RICHARD ARMANDO ARCHILALA ARREAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.363.378, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/10/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil soltero, hijo de pedro Archiva (v) y de Josefina Archiva (v) , domiciliado en el Barrio Valle Verde, Colinas Trece de Agosto, Nº 06, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se les otorga la Libertad Plena; SEXTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BLANDON HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión. Y remitir al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA