REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002729
ASUNTO : JP01-P-2010-002729
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECRETARIA:
IMPUTADO: JHON LUIS CONDE CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se concedió la palabra al Fiscal 8º del Ministerio Público Abg. EMERSON AMAYA, quien acusa al ciudadano JHON LUIS CONDE CASTILLO por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y/O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente. En los términos explanados en su escrito de acusación del presente asunto penal, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público se concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS, quién ratifico escrito presentado y manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse a una las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito por cuanto el mismo tiene domicilio en Altagracia de Orituco y carece de recursos económicos para desplazarse de la referida localidad a este Circuito Judicial Penal , por lo cuanto a demás de la flexibilidad en la extensión de la presentación, que se realice cada 45 días, que sea presentado para el Registro Civil de Altagracia de Orituco. Solicito al Tribunal se le conceda la palabra al mismo una vez admitida la acusación, a los fines de cumplir con el requisito de ley y se acuerde por ser procedente. el Tribunal procedió como punto previo a Admitir totalmente la Acusación en contra del ciudadano JHON LUIS CONDE CASTILLO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y/O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente. A continuación la juez impuso al procesado de los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 376 ejusdem, así como de lo pautado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y se identifico como: JHON LUIS CONDE CASTILLO, venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-04-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Dos Caminos, Calle 4, Casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V- 19.725.074, hijo de Iris Coromoto Castillo (V) y padre Reinaldo Borges. Expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscalía 8º del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON LUIS CONDE CASTILLO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y/O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente JOSE GREGORIO FIGUEROA, así como los medios de pruebas ofrecidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Desestimando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria por parte del acusado JHON LUIS CONDE CASTILLO, se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado, y se extiende el lapso de presentaciones a cada SESENTA (45) días, ante la Oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco. QUINTO: se remite al tribunal de ejecución en su oportunidad legal Quedando notificadas las partes de la presente decisión, y quedaron notificados igualmente que lo decidido
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA