REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003957
ASUNTO : JP01-P-2010-003957

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG

IMPUTADO: ELIECER JOSE LONGA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien luego de haber realizado su exposición en los términos señalados en el escrito presentado ante este despacho, solicitó la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 eiusdem, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalificando el hecho punible como TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 31 Tercera aparte en armonía con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo concerniente a la medida de la coerción personal, tomando en consideración la cantidad de sustancia presuntamente le fuere incautada, la cual arrojò un peso neto de 3,5 gramos, y al hecho cierto de que no le fue incautado dinero en efectivo que haga presumir su procedencia producto de la venta ilícita de dicha sustancia, el Ministerio Publico tomando en consideración que el referido ciudadano presunta conducta predilictual, y el haberse efectuado el procedimiento policial en tiempo diurno sin la presencia de testigo, es necesario profundizar en la investigación, par poder presentar un acto conclusivo ajustado a derecho, por ello es procedente la aplicación de se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a el imputado ELIECER JOSE LONGA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 8º, consistente en la presentación de fianza personal de dos personas como mínimos que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 257 ejusdem, y una vez constituida la misma se le sustituya por las medidas de presentación periódica y prohibición expresa de poseer o consumir este tipo de sustancias, conforme a los ordinales 3° y 9º del artículo 256 antes referido, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ordene la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo se remiten las actuaciones en la oportunidad legal a este despacho, es todo. Acto seguido, el Tribunal impone a el imputado ELIECER JOSE LONGA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por las cuales son presentados el día de hoy en este acto, por la Vindicta Pública. De seguida, el Tribunal identifica a los imputados de la siguiente manera: ELIECER JOSE LONGA, Venezolano, Natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.134.512 de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el barrio vista hermosa, valle principal, Casa Sin num, de San Juan de Los Morros, quien expuso: Yo si consumo pero esa droga no es mía, esa era de un adolescente que la lanzo como a 20 mtros de donde me detuvieron y yo no cargaba nada ni había comprado droga, yo estoy enfermo del estomago y tengo 5 hijos ”. Posteriormente se le dio el derecho de la palabra a la defensora publica la ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa consistente en presentaciones de dos fiadores y presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial se observa que en el procedimiento policial pese haber sido practicado en una zona populosa y en horas de la tarde no se incorporo testigos sobre la incautación y sobre la aprehensión, en las actas se cuela la presencia de un adolescente a quien le fue incautada la droga sin embargo no se reflejo directamente en las actas, a mi defendido no le fue incautada esa droga, mas bien goza de aprecio y dan fe su buena conducta en su comunidad de vista herbosa tres sector valle los morros, a tal efecto consigno constancia suscrita por los vecinos del lugar, así mismo es padre responsable de 5 niños bajo su protección y presenta problemas abdominales según informes endoscopios, ecosonogramas que presento ad efectum videndi. y me reservo solicitarle al Fiscal del Ministerio Público la declaración de testigos que declararán sobre el lugar donde efectivamente se encontraban mis defendidos al momento de su detención.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público Como lo es aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalificando el hecho punible como TRÁFICO ILIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Dejando constancia que el imputado se va a dejar tres dias en la zona policial nº 1 de la policía del pueblo guariqueño, hasta que constituya la fianza personal, caso contrario será ingresado en el Internado Judicial los Pinos de esta Ciudad, se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a el ciudadano, Venezolano, Natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.134.512 de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el barrio vista hermosa, valle principal, Casa Sin num, de San Juan de Los Morros se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 256 numerales 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentaciones Cada ocho (8) Días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. 3) la prohibición de poseer, consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Notificar a las partes de esta decisión.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA