REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-001990
ASUNTO: JP01-P-2010-001990


Vista la anterior solicitud de fecha de Septiembre del presente año y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, suscrita por el ABG. SOLANGE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: ARTEAGA SEIJAS JUAN JOSE, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/85, Venezolano, natural de esta ciudad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Puerto Rico, calle el Roble, casa 160-01, de esta ciudad, cédula de identidad V-17.353.358, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ISRAEL PEREZ HERNANDEZ, y por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ESAA INGRID ZZENAIDA y GONZALEZ MORALES JUNIOR ENRIQUE; este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia de Acta de Investigaciones Penales de fecha 01-01-2010, mediante la cual se deja constancia que “…observo cuando varios sujetos llegaron a bordo de un vehiculo automotor, marca fiat, de color azul y sin mediar palabras realizaron varios disparos en contra de un grupo de personas…” , y que el Ministerio Publico califica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ISRAEL PEREZ HERNANDEZ, y por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ESAA INGRID ZZENAIDA y GONZALEZ MORALES JUNIOR ENRIQUE.

Asimismo, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, los siguientes elementos de convicción:

En fecha 01ENE10, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Juan de los Morros, inicia la investigación Penal signada con el Nro. I-414.382, en virtud del Acta Policial, suscrita por los funcionarios AGENTE ALEXIS GUTIERREZ y VICTOR FRANCO, adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, (folio 01 y 02).-

En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios, FRANCO VICTOR Y ALEXIS GUTIERREZ, adscritos a la misma a la Delegación ya mencionada, quienes se presentaron en la Morgue del Hospital Israel Ranuarez Balza, de esta ciudad (Folio 03).-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° AA-077-01-10, sobre la evidencia recolectada en el sitio del suceso que consta de un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.

En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios, ROMULO GUTIERREZ y VICTOR FRANCO, adscritos a la misma Subdelegación, en el Barrio Brisas del Valle, sector 01, calle José Francisco Torrealba, vía pública de esta ciudad, para efectuar inspección en el sitio del suceso.

Entrevista a la ciudadana HERNÁNDEZ RODRIGUEZ MARLENE MARCOLINA, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 34 años de edad, nacida el 25-04-75, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Brisas del Valle, sector 01, calle José Francisco Torrealba, casa número 03, de esta ciudad, teléfono 0416-331.39.97, titular de la cédula de identidad V-11.116.242.

ACTA DE DEFUNCION, de fecha 04 de Enero del 2010, suscrita por el ciudadano SAUL ABDON ORTIZ LORETO, en su carácter de JEFE DEL REGISTRO CIVIL, de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico,

Acta de Entrevista, de fecha, 19 de Enero de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano GONZALEZ MORALES YUNIOR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Freddy González y Carmen Morales, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle Pinto Salinas, casa número 89, titular de la cedula de identidad V-18.971.920.

Acta de Entrevista, de fecha, 26 de Enero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana ESAA INGRID ZENAIDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 16-08-1969, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Brisas del Valle, sector 01, callejón cirguelar, casa número 03, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.123.479.

Acta de Entrevista, de fecha, 26 de Enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana MEZA ZAMORA LUZDELI DEL VALLE, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)

Acta de Entrevista, de fecha, 26 de Enero de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano MENDEZ ZAMORA LUIS FELIPE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/01/1976, de 33 años de edad, soltero de profesión u oficio colector de la Línea Conductores Unidos, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, sector I, calle Francisco Torrealba, casa número 3-3, de esta ciudad, teléfono 0246-838.6609, portadora de la cédula de identidad V-15.711.464.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guárico

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario MARQUEZ YORGLEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guárico.

RECONOCIMIENTO POSTMORTEN, de fecha 08-01-2010, efectuada por el Experto FRANKLIN B. MARTINEZ C, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, efectuada en el cadáver identificado como PEREZ HERNÁNDEZ JONATHAN ISRAEL, cedula de identidad N° 24.975.531, de 17 años de edad, evaluada en fecha 01-01-2010, con el siguiente resultado: “CONCLUSIONES: Lo evidenciado en secuela de contusiones simples y complejas por caída contragolpe y agresión por proyectil único de arma de fuego a distancia centralizadas en su demarcación topográfica anatómica en región toráxico adentro a fuera de derecha a izquierda y descendente, que conllevaron al exitus letales (muerte) de paciente, se pide autopsia médico legal de la Valle de la Pascua. DIAGNOSTICOS CLINICOS DE MUERTE: Trauma abdominal penetrante por arma de fuego, lesiones toráxico complicadas, shock hipovolemico, anemia aguda”.

En fecha 29 de Enero de 2010, Maria de Lourdes Figueroa M, cedula de identidad V-8.553.260, Experto Profesional Especialista, del Departamento de Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, rinde el resultado de la AUTOPSIA practicada al cadáver de PEREZ HERNÁNDEZ JONATHAN ISRAEL, cedula de identidad V-24.975.531, llegando a las siguientes conclusiones: “Herida por arma de fuego por proyectil de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región esternal madia y orificio de salida en cara lateral de hemitorax izquierdo, a nivel del 7mo arco costal. El proyectil produce perforación de corazón y pulmón izquierdo, así como fractura de la 7ma costilla izquierda con hemotórax izquierdo y hemopericardio. CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolemico por herida de proyectil de arma de fuego en el tórax.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27-01-2010, efectuada por el Experto FRANKLIN B. MARTINEZ C, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, practicada a ESAA INGRID ZENAIDA, cedula de identidad N° 11.123.479, de 40 años de edad, evaluada en fecha 26-01-2010, con el siguiente resultado: “CONCLUSIONES: Lo evidenciado en secuela de lesiones por agresión por proyectil de arma de fuego a distancia de atrás hacia delante y descendente por la huella de proyectil sin complicaciones, tiempo de curación es de 17 días, con privación de ocupaciones habituales por 9 días. CARÁCTER: GRAVE”.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27-01-2010, efectuada por el Experto FRANKLIN B. MARTINEZ C, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, practicada a GONZALEZ MORALES JUNIOR ENRIQUE, cedula de identidad N° 18.971.920, de 28 años de edad, evaluada en fecha 19-01-2010, con el siguiente resultado: “CONCLUSIONES: Lo evidenciado en secuela de lesiones por agresión por proyectil de arma de fuego a distancia de atrás hacia delante y descendente por la huella de proyectil sin complicaciones, tiempo de curación es de 19 días, con privación de ocupaciones habituales por 14 días. CARÁCTER: GRAVE”.


Elementos éstos de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación del investigado de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano ARTEAGA SEIJAS JUAN JOSE, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado.

Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ISRAEL PEREZ HERNANDEZ, y por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ESAA INGRID ZZENAIDA y GONZALEZ MORALES JUNIOR ENRIQUE, la cual amerita una pena de prisión, surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la naturaleza del delito y la conducta predelictual de los mismos, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:

“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….


En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)


Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)



Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: ARTEAGA SEIJAS JUAN JOSE, debiendo ser conducidos ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: ARTEAGA SEIJAS JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad 17.353.358, debiendo ser conducido ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YURI RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. OSCARINA MELO