REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004605
ASUNTO : JP01-P-2010-004605


Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, Dr. CESAR ADARME, atendida la manifestación del Imputado JAVIER JOSE GONZALEZ CEDEÑO y los alegatos de su Defensora Publica, representada por la Dra. DORIS CONTRERAS, procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 12 de los corrientes.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas de protección establecidas en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, fundamentando dicha petición en la pena prevista para dicho delito penal. Por su parte, la Defensa del imputado manifestó no estar de acuerdo con el señalamiento del delito, por cuanto en fecha 12 de los corrientes, se levanta acta policial de aprehensión cursante al folio 02 y Vto. del expediente, suscrita por funcionario HECTOR CARCURIAN, adscrito a Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, donde se deja constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándose en labores se recibió varios llamados para la aprehensión del hoy imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procediendo igualmente a imponer a los imputados de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ CEDEÑO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, estar atento a los llamados realizados por el tribunal y las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en cuanto a la prohibición al agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. .

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. OSCARINA MELO