REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004111
ASUNTO : JP01-P-2008-004111
Acusado: GERARDO JOSE SALAZAR
Decisión: Admite Acusación y Acuerda Suspensión
Condicional del Proceso
Victimas: JANNETH CAROLINA OROPEZA
ALVARADO y MARIA MARINA OROPEZA
DE ALVARADO
Delito: Violencia Física
Jueza: YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. ADRIANA USECHE, presentó formal acusación contra el ciudadano GERARDO JOSE SALAZAR por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
El acusado, GERARDO JOSÉ SALAZAR, Venezolano, Natural de esta ciudad, Nacido en fecha 06-05-76, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.556, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Brisas del Valle, Sector Nº 04, Calle Mariano Mijares, Casa Nº 56 de esta ciudad.
El defensor público; Abg. DORIS CONTRERAS, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: GERARDO JOSE SALAZAR, la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Acta de Investigaciones Penales de fecha 16-07-2008, en la cual deja constancia que se presentó al sitio del suceso.
Denuncia de la ciudadana OROPEZA ALVARADO JANNETH CAROLINA.
INSPECCION NRO: 1376: Realizada por los funcionarios: JOSE DIAZ y JESUS HIGUERA, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub.-delegación de San Juan de los Morros, en el sitio del suceso.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-149, SOLICITUD 1355-08
EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-149, SOLICITUD 1355-08
Acta de investigaciones penales, de fecha 19-02-2009.
Acta de entrevista a la ciudadana ALVARADO DE OROPEZA MARIA MARINA.
Tercero: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano GERARDO JOSE SALAZAR, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole las siguiente condición: 1) durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, esto es durante UN (01) Año contado a partir de la presente fecha, 1) obligación de presentarse periódicamente cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, 2) prohibición de agredir por si o por terceras personas, a la ciudadana JANNETH CAROLINA OROPEZA y MARIA MARINA OROPEZA DE ALVARADO, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra el ciudadano GERARDO JOSE SALAZAR, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, esto es durante UN (01) Año contado a partir de la presente fecha, 1) obligación de presentarse periódicamente cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, 2) prohibición de agredir por si o por terceras personas, a la ciudadana JANNETH CAROLINA OROPEZA y MARIA MARINA OROPEZA DE ALVARADO; de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes.-
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO