REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004613
ASUNTO : JP01-P-2010-004613
Imputado: LEONARDO JOSE HERNANDEZ.
Victima: AMERICA NAZARETH FERNANDEZ BALZA
Delito: VIOLENCIA SEXUAL
Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de
Libertad
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. CARLOS CARPIO, presentó al ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, siendo las 12:00 horas de la tarde, “…la ciudadana acompañante de la comisión nos llevo hasta una zona boscosa de dicho sector, donde nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario detective YILFRE MANZO, procedió a realizar Inspección…”
Efectuando de seguida la aprehensión del mencionado ciudadano.
La Vindicta Pública precalificó los hechos como VIOLENCIA
SEXUAL,Previsto y sancionado en el Artículo 43 de la
ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo
establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde
Proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial
y se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad contra el Mencionado ciudadano. -
El imputado, LEONARDO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 25 años de edad, nacido el 15-11-84 de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado Camoruquito, Sector la CHINGAA, callejón 9 de septiembre de esta ciudad , titular de la cedula de identidad nº V-16.364.711, hijo de Cleotilde Hernadez y Alexis Rojas; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “el sábado estábamos tomando, compramos cigarro, cerveza, en la noche anterior yo la enamore, salimos y nos caímos de la moto nos lavamos y luego hicimos el amor, luego la lleve a su casa, mi fui para mi casa, Salí y cuando regresé mi mama me dijo que la P.T.J.T me andaba buscando, yo nunca he estado preso, lo hicimos de mutuo acuerdo, es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal no realiza preguntas y la defensa procede a realizarlas de la siguiente manera. 1) Diga usted cuantas veces fueron a comprar cerveza? R: 2 veces. 2) Quienes estaban allí?. R: Maike Herrera, Pedro Laya y Alexander Laya. 3) Diga usted si cuando fueron a comprar las cervezas fue de forma voluntaria u obligada. R: Fue de forma voluntaria. 4) La segunda vez que fuero a comprar también fue voluntario? R: Si. 5) Que sucedió luego que se cayeron en la moto?. R: Hicimos el amor. 5) Luego par donde la llevó? R: Para la Chinga, Barrio Camuriquito. 6) A que distancia estaban del sitio donde ocurrió el hecho?. R: A menos de un kilómetro. 7) Diga si había alguien que sirva de testigo que andaba con usted?. R: La mamá de Padrito y los muchachos.
El Defensor Privado Abg. RICARDO DURAN, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, por considerar que el mismo ha expresado que no obligó a la adolescente a nada y de la experticia médica no se evidencia que el imputado presente algún tipo de lesión corporal que permita sostener que la presunta víctima quiso evitar el hecho, solicito en vista de que es andelito demasiado grave se corre el riesgo de que llegar al Internado Judicial los Pinos, ni de Apure ni Tocorón le den muerte, y solicito que sea dejado en la Zona Policial nº 1 o en su defecto un arresto domiciliario o fiadores, alegando la presunción de inocencia.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de investigaciones de fecha 12 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALEXANDER HURTADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ.-
Denuncia de la ciudadana AMERICA NAZARETH FERNANDEZ BALZA.-
Registro de cadena de custodia.-
Inspección Técnica Nº 1697, 1698, 1702.-
Acta de investigación penal, de fecha 12 de Septiembre de 2010.-
Orden de Inicio de la Investigación.-
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control.-
Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos
como VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el
Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que
acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente
la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto
y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre
el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición
de una Medida privativa de libertad contra el ciudadano
LEONARDO JOSE HERNANDEZ.
Delito que no se encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que LEONARDO JOSE HERNANDEZ, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.
El procedimiento de aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, Se ordena la reclusión del imputado en CENTRO PENITENCIARIO TOCUYITO. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO