REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004645
ASUNTO : JP01-P-2010-004645


Imputado: JOSE MANUEL ALVARADO CARPAVIRES

Victima: MARIA DANIELA CEDEÑO CARRASQUEL

Delito: ACTOS LASCIVOS

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ



Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. RAFAEL BARRERA, presentó al ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO CARPAVIRES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, siendo las 10:00 horas de la noche, “…se presento un autobús de la línea puerta del llano, conducido por el ciudadano TALAVERA JOSE y como colector CESAR INTRIAGO, quienes nos hicieron entrega de un ciudadano en estado etílico avanzado y manifestando que dicho ciudadano intento abusar sexualmente de una adolescente dentro de la unidad de transporte…”

Efectuando de seguida la aprehensión del mencionado ciudadano. La
Vindicta Pública precalificó los hechos como ACTOS
LASCIVOS, Previsto y sancionado en el Artículo 45 de
La ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo
establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde
Proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial
Y se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad contra el Mencionado ciudadano. -

El imputado, JOSÉ MANUEL ALVARADO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 37 años de edad, nacido el 21-04-73, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Paso Real de Macaira , Sector las Brisas, Calle el Tamarindo, Casa nº 22 titular de la cedula de identidad nº V-12.117.149; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo en ningún momento le hice nada, yo como tuve un problema con el colector y un policía, pero no le hice nada, es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal no realiza preguntas y la defensa procede a realizarlas de la siguiente manera. 1) Diga usted tiene un problema con un funcionario? R: Si porque yo venia en un autobús y el colector empezó a decirle cosas a mi hija yo me molesté y le reclamé.

La Defensora publica Abg. DORIS CONTRERAS, expuso. Oída la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la narración de la circunstancias en la que la presuntamente ocurrió el delito antes mencionado como lo fue en un transporte colectivo y oída lo expuesto por la presunta victima en este acto libre de presión en la cual aclaro según su dicho las circunstancias por las cuales denuncio a su papá, manifestó que se dejo llevar por el colector del Bus en cuanto a lo que iba a declarar, mencionando que hubo discusión entre su papá y el colector reconociendo que su papa se encontraba en estado de ebriedad y lo fastidioso del colector con respecto a ella, oído este dicho de la presunta victima y la exposición fiscal emerge la duda en cuanto a participación o autoría en el hecho por mi defendido, la defensa solicita Medida Cautelar sustitutiva a los fines de que enfrente el proceso en estado de libertad ante la duda en la actuación, así mismo solicito del Tribunal que para el caso de que no acuerde las modalidades contenidas en el articulo 256 del 2 al 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la contenida en el ordinal 1º como lo es en la detención domiciliaria por cuanto tiene arraigo en el estado, y no dispone de los medios necesarios para evadirse del proceso, ahora bien para el supuesto negado que el tribunal se adhiera a lo solicitado por la fiscalia en cuanto la medida Privativa de libertad la defensa sugiere como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Carabobo, ubicado en Tucuyito, a los efectos de garantizarle el derecho a la vida como principio Constitucional que lo asista



Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de investigaciones de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO MARTINEZ MENDEZ, CABO SEGUNDO ACEVEDO ZARATE, adscritos a la sub-inspectoria comunal Nº 43 del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ.-

Acta de entrevista de la ciudadana CEDEÑO CARRASQUEL MARIA DANIELA.-

Acta de entrevista de funcionario SARGENTO PRIMERO MARTINEZ MENDEZ.-

Acta de entrevista de funcionario CABO SEGUNDO ACEVEDO ZARATE.-

Acta de investigación penal, de fecha 14 de Septiembre de 2010.-

Inspección Técnica Nº 775.-

Orden de Inicio de la Investigación.-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control.-

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos
como ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el Artículo
45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia.


De los elementos de investigación anteriormente señalados, que
acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente
la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto
y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica sobre
el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición
de una Medida privativa de libertad contra el ciudadano
JOSE MANUEL ALVARADO CARPAVIRES.

Delito que no se encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que JOSE MANUEL ALVARADO CARPAVIRES, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO CARPAVIRES, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO CARPAVIRES, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO CARPAVIRES, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO CARPAVIRES, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial, Se ordena la reclusión del imputado en CENTRO PENITENCIARIO TOCUYITO. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO