REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002238
ASUNTO : JP01-P-2010-002238
Acusado: LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO y LILAVATI HERRERA MORENO
Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso
Victima: EL ESTADO
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Jueza: YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. MARWILL MORA, presentó formal acusación contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO y LILAVATI HERRERA MORENO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
Los acusados, LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-04-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.895.175, hijo de Árvelo Herrera y de Deyanira Moreno de Herrera, ambos viven, residenciado en Calle San Juan, Nº 15-1, cerca de la Alcaldía, de esta ciudad, teléfono Nº 0416-1110247.
LILAVATI HERRERA MORENO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-02-1982, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante Independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.399.892, hija de Árvelo Herrera y de Deyanira Moreno de Herrera, ambos viven, residenciada en Calle San Juan, Nº 15-1, cerca de la Alcaldía, de esta ciudad, teléfono Nº 0412-8576071.
El defensor público; Abg. ANA SALEH, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO y LILAVATI HERRERA MORENO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Acta policial de fecha 21-04-2010.
Entrevista de la ciudadana Landaeta Gómez Yurvany del Carmen.
Entrevista de la funcionaria Agente Ysla Alexandra, Mejias Armando, John Rodríguez, Marrero Luis, Sivira John, Mayra Alejandra Villasmil Alvarez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía administrativa y del transito.
Registro de Cadena Custodia de evidencias físicas.
Tercero: El artículo 218 del Código Penal, dispone: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales…, será sancionado con prisión de un mes a dos años”
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO y LILAVATI HERRERA MORENO, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: A) Presentación periódica cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y B) Estar atentos al llamado del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HERRERA MORENO y LILAVATI HERRERA MORENO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: A) Presentación periódica cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y B) Estar atentos al llamado del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO