REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Tercero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003779
ASUNTO : JP01-P-2008-003779

Acusados: JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO

Delito: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD cometida por funcionario público), LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 18° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. SUAREZ SOLBELLA, presentó formal acusación contra los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del código penal; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 209 al 261 pieza II. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.705, nacido el 25-10-82, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hijo de Juan Ramón Brito y Regina del Carmen Omaña de Brito, de profesión u oficio funcionario activo adscrito a la Comandancia General de la Policía Para el Pueblo Guariqueño, en comisión de servicio en la Fundación Fondo de Transporte del Estado Guarico, Residenciado en el Barrio Los Laureles, calle 8 de Octubre, casa N° 12, San Juan de los Morros – Estado Guarico. Asistido por su abogado defensor público N° 1 Maigualida Morgado, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.273, nacido el 28-12-81, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hijo de María Concepción Márquez y padre desconocido, de profesión u oficio funcionario activo adscrito a lo zona Policial N° 4, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, Residenciado en Altagracia de Orituco, calle Bolívar, sector San Miguel, casa S/N, Estado Guárico, adyacente a la Quinta los Ángelo cerca de la fábrica de tomate la Gaviota. Asistido por su abogado defensor público N° 2 Tony Vieira Ferreira, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° V-17.583.586, nacido el 30-03-1985, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, hijo de Carmen Alicia Dalis Farias (v) y Jonatan Ezequiel Corcino Santos (v), de profesión u oficio funcionario activo adscrito a lo zona Policial N° 4, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, Residenciado en la Urbanización Paural II, Sexta Transversal, casa N° 02, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Teléfono 0412-9408294. Asistido por su abogado defensor público N° 4 karelys Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.936, nacido el 22-02-76, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hijo de Fernando Samuel Acevedo (f) y de Milagros Coromoto Sotillo (v), de profesión u oficio funcionario activo adscrito a lo zona Policial N° 4, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, Residenciado en la Urbanización La Sabana, Calle N° 08, casa N° 03, El Sombrero, Estado Guárico, Asistido por su abogado defensor público N° 8 Maridee Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.


Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. DANIXA ESPAÑA, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso: “ Solicito la desestimación Fiscal interpuesta en relación a mi defendido JONATHAN EZEQUIEL CORCINO, los elementos probatorios interpuestos Ministerio Publico el cual hace alusión a la acta de inspección hecha el 21-01-2008 como prueba para acusar a mi defendido, realizada 2 meses después de lo ocurrido, demuestran que fue realizada en el Bar el Paradero y el bien tutelado en el articulo 47 de la Constitución es el hogar domestico esta desvirtuado como violación de domicilio, además, la actuación policial corresponde por la existencia de un hecho punible, incautación de 25 gramos de cocaína, actuando con forme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual en tribunal de control cuarto dicto medida de privación de libertad contra las supuestas victimas convalidando que estaban legítimamente detenidas, no puede decir que hay la privación Ilegítima de Libertad, solicito de decrete el sobreseimiento de la causa tanto por el numeral 1º y 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantenga la libertad plena en virtud que las penas a imponer son ínfimas y tomando en consideración el perfil y buena conducta de mi defendido, es todo. ABG. MAIGUALIDA MORGADO, a los fines de que realice sus alegatos y expuso: “El Ministerio Publico acusa a mi defendido JHON ANTONIO BRITO por delito de violación de domicilio, de conformidad con el articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal , la restricción de la orden de allanamiento no esta prevista en lugares públicos que se encuentran abiertos, ya que el Bar el Paradero se encontraba abierto, por ello solicito el sobreseimiento conforme el artículo 318 numeral 2 del COPP. Mi defendido iba manejando la patrulla y no ingresó al lugar, con respecto a la privación Ilegitima de Libertad, no es procedente, ya que la aprehensión fue realizada conforme a derecho y puestos a la orden del tribunal dentro del lapso procesal. Respecto a las Lesiones Personales Leves fueron ocasionadas por la misma victima. En caso de no sobreseer conforme el artículo 318 numeral 2 del Copp la defensa solicita el Sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Privativa que el Ministerio Publico solicita me opongo ya que mi defendido ha atendido al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Publico, y los límites máximos de las penas de los delitos imputados no exceden de 3 años de prisión. Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, me opongo a que sean admitidas la copia certificada del acta de imputación de las víctimas en el tribunal de control, así como las actas contentivas de las declaraciones de los testigos en fase preparatoria por cuanto se viola los principios de oralidad y contradicción ya que las victimas van a comparecer al Tribunal de Juicio y vasta con la sola declaración en el Tribunal de Juicio, es todo” .ABG. ANA SALEH, a los de que realice sus alegatos y expuso: “ en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ, ratifico en su totalidad el escrito de contestación y en consecuencia establezco las excepciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal E. Ratifico que mi defendido jamás simulo un hecho punible declinándosele injustamente por delito no cometidos, en cuanto al Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales no incurre en esta situación, solicito se desestime la acusación Fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la causa en contra de mi defendido, en caso de que declare sin lugar la solicitud solicito la apertura a juicio, en consecuencia propongo los la eventual celebración de juicio los medios probatorios en relación a la declaración de Dulce Caldera, Noheli Torrealba, ya son necesarias y contribuyen a la búsqueda de la verdad. Solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo. ”ABG. MARIDEE RODRIGUEZ, a los fines de que realice sus alegatos y expuso: “ Para no redundar en la sala estoy de acuerdo con las solictudes tanto de la defensa ABG. ANA SALET Y MAIGUALIDA MORGADO, EN LAS CUALES ME ADIHERO en cada uno de los elementos esgrimidos en sala por las mismas y además el Ministerio Publico para realizar su observación tomo una experticia que fue realizada 2 meses después de que sucedió el hecho y esto indica que tomo de forma primordial para acusar a los ciudadanos, argumento finalmente que hace oposición que las Medidas Solicitadas por el Ministerio Publico por ser gravosas señalando el legislador es asegurar las resultas del proceso siendo evidente la disponibilidad de los mismos de el proceso. Al igual estoy de acuerdo con las defensoras en lo alegado en defensa de los ciudadanos.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, la comisión del delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del código penal, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1. El testimonio de los funcionarios expertos Agentes LORENZO HURTADO Y FRANKLIN MENDOZA, adscritos a esta Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO N° 026, de fecha 21/01/08, practicada en la siguiente dirección: Un local denominado Bar Restaurante EL PARADERO, ubicado en la calle 04, del Barrio Guaiqueries, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
2. El testimonio de la funcionaria experta profesional médico forense Dra. NELLYS MARTÍNEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes actuaciones: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-088-602, de fecha 14/11/07, practicado al ciudadano víctima SUPERLANO ESTEBAN ELPIDIO, de 64 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.205.229 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-088-608, de fecha 14/11/07, practicado al ciudadano víctima MORA CHINCHA LUIS EDILBERTO, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.496.194.
3. El Testimonio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO JASPE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.789, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
4. El Testimonio de la ciudadana: MALENA ESTHER MORA CHINCHIA, titular de la cédula de Identidad N° E-83.884.038, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
5. El Testimonio de la ciudadana: PÉREZ DE RAMÍREZ MARY, titular de la cédula de identidad NºV-10.079.634, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
6. El Testimonio de la ciudadana: PINTO ROMERO MARTHA CECILIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.496.193, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
7. El Testimonio del ciudadano: CHACON RIVERA JAYSON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.884.040, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
8. El Testimonio del ciudadano: RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.418.277, por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
9. El Testimonio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN URQUIOLA MAGALLANES (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
10. El Testimonio del ciudadano: ERIVALDO DAVID PIÑA CUETO (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
11. El Testimonio del ciudadano: FRANCISCO FERNANDEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ser testigo del hecho objeto de la presente investigación penal.
12. El Testimonio del ciudadano: LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.496.194, por ser testigo y víctima del hecho objeto de la presente investigación penal.
13. El Testimonio del ciudadano: ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.229, por ser testigo y víctima del hecho objeto de la presente investigación penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. INSPECCION TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO N° 026, de fecha 21/01/08, suscrita por los Agentes LORENZO HURTADO Y FRANKLIN MENDOZA, adscritos a esta Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia sobre las características del sitio del suceso.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-088-602, de fecha 14/11/07, practicado al ciudadano víctima SUPERLANO ESTEBAN ELPIDIO, de 64 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.205.229 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-088-608, de fecha 14/11/07, practicado al ciudadano víctima MORA CHINCHA LUIS EDILBERTO, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.496.194. suscrito por experta profesional médico forense Dra. NELLYS MARTÍNEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia sobre la lesiones que presentaban las víctimas.
3. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 13/11/2007, suscrita por el funcionario C/1RO (PG) ACEVEDO JOSE, adscrito a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haber practicado el procedimiento policial de aprehensión de las víctimas LUIS EDILBERTO MORA CHINCIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, conjuntamente con los funcionarios DTGDO. (PG) BRITO JHON, DTGDO. (PG) MÁRQUEZ CARLOS y el AGTE. (PG) CORCINO JHONATAN.
4. COMUNICACIÓN N° 12F16-1090-07, de fecha 03/12/2007, emanada del Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual informó lo siguiente:
“1.-Los ciudadanos LUIS EDILBERTO MORA CHINCHA, cédula de identidad N° 81.496.194 y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, cédula de identidad N° 30.105.229, fueron aprehendidos el día 13 de noviembre de 2007, a las 11:00 pm, por parte de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco.
2.-Los gendarmes actuantes se identifican como C/1ro. (PG) José Acevedo, Dtgdo. (PG) Jhon Brito, Dtgdo. (PG) Carlos Márquez y Agente (PG) Jhonatan Corcino, pertenecientes al mencionado organismo policial.
3.-La identificación de la investigación ha quedado bajo el N° 12F16-0197-07.[…]”
5. COMUNICACIÓN N° 12F16-0409-08, de fecha 20/05/2008, emanada del Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual informó lo siguiente:
“La identificación completa de los ciudadanos que fungieron como testigos en la causa signada bajo el N° 12F16-0197-07, es la siguiente: 1.-JOSÉ URQUIOLA MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-15.797.606 … y 2.-FRANCISCO JAVIER REYES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.777…”
6. COMUNICACIÓN N° 1420, de fecha 25/09/2008, emanada del Tcnel (GNB) HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, Comandante General de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual remite COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NOMBRAMIENTO de los siguientes funcionarios:
-JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.583.586, quien fue designado para desempeñar el cargo de AGENTE, con antigüedad a partir del 01-10-2006.
-JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.705, quien fue designado para desempeñar el cargo de AGENTE, con antigüedad a partir del 01-04-2003.
-CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.273, quien fue designado para desempeñar el cargo de AGENTE, con antigüedad a partir del 01-08-2002;
-JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.936, quien fue designado para desempeñar el cargo de AGENTE, con antigüedad a partir del 01-12-1996.
7. COMUNICACIÓN N° 148, de fecha 26/09/2008, emanada del Sub Comisario (PG) JHONNY RODRÍGUEZ, Comandante de la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual remite COPIA CERTIFICADA DE LAS NODEVADES Y RDEN DE SERVICIO llevada por ese Despacho Policial, en fecha 13 y 14 de noviembre de 2007.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del código penal.


Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, ABG. ANA SALEH en cuanto a las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E, lo declaro sin lugar por cuanto el acto conclusivo cumple con los requisitos exigidos por el legislador. En cuanto a las pruebas de allanamiento el Ministerio Publico es quien avala todo lo relacionado con el allanamiento, por cuanto se declara sin lugar, ya que no fue emanado de un Tribunal de Control ni de Ministerio Publico. En cuanto la solicitud de sobreseimiento articulo 318 numeral 1,2 y numeral digo Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar ya que existen elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los hoy acusados.

Se declara con lugar la solicitud de la defensa ABG. MAIGUALIDA MORGADO, en cuanto a la conducta de JHON BRITO, en cuanto al delito de Violación de Domicilio y Lesiones establecidas en el artículo 413 en concordancia con los articulo 416 y 418 ambos del Código Penal, ya que la victima señala que eran 3 funcionarios sin embargo lo califico en grado de cooperador inmediato establecido en el Articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:


Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:


El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las declaraciones de Dulce Caldera y Noheli Torrealba, que fueron promovidas en su oportunidad de ley.

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se le acuerde mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, observa este Tribunal que aún que han variado las circunstancias al considerar los innumerables diferimientos por causa de incomparecencia de los hoy acusados que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo observado en actas procesales en cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso quienes ahora en calidad de acusados, en lo que refiere a su voluntad de someterse a la persecución penal y a la realización de la justicia por parte del Estado. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público, contra los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO; Por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA y ESTEBAN ELPIDIO SUPERLANO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS EDIBERTO MORA CHINCHIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del código penal.


Admite Parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.


En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las declaraciones de Dulce Caldera y Noheli Torrealba, que fueron promovidas en su oportunidad de ley.


Ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico de los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ, JONATHAN EZEQUIEL CORCINO DALIS y JOSÉ GREGORIO ACEVEDO SOTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO