REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001409
ASUNTO : JP01-P-2010-001409

Acusado: ALFONZO DE JESUS AGUILERA SALAZAR

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: DELIA INES GIMENEZ SANCHEZ Y
YUBRASKA NAZARETH AGUILERA
GIMENEZ

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y
VIOLENCIA FISICA

Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó formal acusación contra el ciudadano ALFONSO DE JESÚS AGUILERA SALAZAR por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, ALFONSO DE JESÚS AGUILERA SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6-956.943, natural de Río Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 14-08-67, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Elena de Aguilera (v) y de Jesús Aguilera (f) residenciado en Urbanización Petros, Calle nº 4, Casa nº, de Esta Ciudad.

El defensor público; Abg. DORIS CONTRERAS, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: ALFONSO DE JESÚS AGUILERA SALAZAR, la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimonio: 1. Expertos: DR. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico. 2. Ciudadanos: DELIA YNES JIMENEZ SANCHEZ, YUBRASKA NAZARETH AGUILERA JIMENEZ, FREYANY ELOISA PUERTAS DE ARIAS. Documentales: Reconocimiento medico legal practicado a las victimas.

Tercero: El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas..., será sancionado con prisión de ocho meses a veinte meses” .

VIOLENCIA FÍSICA dispone: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas o empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano ALFONSO DE JESÚS AGUILERA SALAZAR, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Guárico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, b) prohibición de agredir a las víctimas . Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra el ciudadano ALFONSO DE JESÚS AGUILERA SALAZAR, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Guárico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, b) prohibición de agredir a las víctimas.

Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO