REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Tercero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003657
ASUNTO : JP01-P-2010-003657

Acusados: CANACHE MESIA JHOAN MANUEL, WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, y NARANJO AVILEZ VIRMARO DAVID.

Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 18° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó formal acusación contra los ciudadanos CANACHE MESIA JHOAN MANUEL, WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, y NARANJO AVILEZ VIRMARO DAVID, por el delito de DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARINA y WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; al ciudadano JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal y VIRMARO DAVIS NARANJO AVILEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84, todos del Código Penal; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 85 al 93 pieza única. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.352.701, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Casa S/N, Calle Principal, Sector Brisas del Peñón, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Casa S/N, Calle Principal.

DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.638.185, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Casa S/N, Calle Principal, Sector Brisas del Peñón, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

VIRMARIO DAVID NARANJO AVILEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.082.821, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-08-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle Principal, Sector Brisas del Peñón, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.


Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. ANA SALEH, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, mediante el cual solicito el sobreseimiento de la causa por desestimación de la acusación.”

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos CANACHE MESIA JHOAN MANUEL, WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, y NARANJO AVILEZ VIRMARO DAVID, por el delito de DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARINA y WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; al ciudadano JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal y VIRMARO DAVIS NARANJO AVILEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84, todos del Código Penal, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: GUDIÑO JOSE RUBEN, VARGAS LINARES ARGENIS, VARGAS WLADIMIR, FLORES MIGUEL, adscritos a la Comisaría Comunal Nº 03 de la policía del Estado Guarico. 2. Ciudadanos: YANEZ MORETTI ARMANDO, ZEIDEN GRAFFE MARIO RAMON. 3. Expertos: JOSE BOLIVAR, TOMAS BARCENAS, RENNY MEJIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico. Documentales: 1. Inspección Técnica Nº 602, 603. 2. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-088-125 y 082-10.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARINA y WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; al ciudadano JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal y VIRMARO DAVIS NARANJO AVILEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84, todos del Código Penal.

Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de CANACHE MESIA JHOAN MANUEL, WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, y NARANJO AVILEZ VIRMARO DAVID, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, ABG. ANA SALEH, por cuanto no existen fundadas razones para decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide:

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:


Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensora en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CANACHE MESIA JHOAN MANUEL, WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, y NARANJO AVILEZ VIRMARO DAVID, observa este Tribunal que aún que han variado las circunstancias acusados que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los ciudadanos CANACHE MESIA JHOAN MANUEL, WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, y NARANJO AVILEZ VIRMARO DAVID; Por el delito de DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARINA y WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; al ciudadano JOHAN MANUEL CANACHE MESIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal y VIRMARO DAVIS NARANJO AVILEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84, todos del Código Penal.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.


Ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos CANACHE MESIA JHOAN MANUEL, WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, y NARANJO AVILEZ VIRMARO DAVID, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a favor de CANACHE MESIA JHOAN MANUEL, WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, DARWIN RAFAEL BRAVO ANAMARIMA, y NARANJO AVILEZ VIRMARO DAVID, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO