REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004889
ASUNTO : JP01-P-2010-004889
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, Dr. CARLOS ESCALONA, atendida la manifestación del Imputado LEONARDO ANTONIO CALZADILLA MUDARRA y los alegatos de su Defensora Publica, representada por la Dra. MAIGUALIDA MORGADO, procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 primer numeral del Código Penal, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 25 de los corrientes.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en la pena prevista para dicho delito penal. Por su parte, la Defensa del imputado manifestó no estar de acuerdo con el señalamiento del delito, por cuanto existe violación al Debido Proceso y solicita la libertad plena del mismo, procediendo igualmente a imponer a los imputados de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO CALZADILLA MUDARRA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento a la llamadas del Tribunal.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSCARINA MELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. OSCARINA MELO