REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002135
ASUNTO : JP01-P-2009-002135

Acusado: ANGEL DOMINGO PEÑA

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral
y Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 8° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA, presentó formal acusación contra el ciudadano ANGEL DOMINGO PEÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima EL ESTADO; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 38 al 43 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado ANGEL DOMINGO PEÑA titular de la Cedula de Identidad personal V-11.368.571 quien es venezolano, natural de Altagracia de Orituco estado Guárico, nacido en fecha 13-12-1967 de 42 años de edad, soltero, profesión u ocupación obrero, residenciado en Calle Principal Sector Las Brisas del Peñón, casa s/n Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo de Guillermina Peña y José Carrasquel.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. ANA SALEH, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso: “solicito al Tribunal se extienda el intervalo de las presentación en virtud de que mi defendido a cumplido cabalmente con sus presentaciones impuestas por este Tribunal”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano ANGEL DOMINGO PEÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima EL ESTADO, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: SUB-INSPECTOR GUTIERREZ RAMON, DIAZ KELVIN adscrito a la zona policial Nº 4 de la Policía del Estado Guarico. JOSE BOLIVAR, FRANKLIN MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico. 2. Expertos: DRA. NELLY MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima EL ESTADO.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:


Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensora en el sentido de que se le acuerde en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano a largar el régimen de presentaciones, observa este Tribunal que aún que han variado las circunstancias acusados que motivaron la aplicación de la medida al ser ajustado a derecho la presente solicitud. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano ANGEL DOMINGO PEÑA; Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano ANGEL DOMINGO PEÑA, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta a favor de ANGEL DOMINGO PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO