REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3


San Juan de los Morros, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-007254
ASUNTO : JP01-P-2009-007254



Acusados: JORHANIS GABRIEL RIVAS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO

Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio
Oral Y Público.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 14° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. LESLIE CORADO, presentó formal acusación contra de los ciudadanos JORHANIS GABRIEL RIVAS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º, todos del Código Penal Vigente, y a RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Licorería Valle Verde, por lo que se realiza un cambio de calificación jurídica en virtud de la cantidad incautada, del mismo modo acusa al ciudadano BERTO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en las acusaciones presentadas, insertas en los folios 84 al 103 pieza única. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado: JORHANIS GABRIEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 22 años de edad, nacido en fecha 19-04-97, residenciado en el Barrio valle verde, Calle principal, Casa Nº 20, cerca de la plaza, titular de la cédula de identidad Nº 19.473.896, hijo de Carmen Hernández (v) y de Jukio Rivas (v), quien expuso: “Yo lo único que quiero es irme a juicio, es todo”.

Seguidamente el acusado RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-11-89, residenciado en la vía El Guafal, hacia el cedrito, Sector Los Guineos, parcela Nº 02, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18. 836.479, hijo de Eudalis Aquino (v) y de Freddy Sánchez (v), quien expuso: “Yo deseo irme a juicio, porque soy inocente, es todo”

La Defensora Pública ABG. JUDITH AINAGAS, quien expone: “Solicito la apertura al juicio oral y público, ya que mi defendido me ha manifestado que es inocente, y la revisión de la medida privativa de libertad, así como copia simple de las actuaciones, es todo”.

La Defensa ABG. DANIXA ESPAÑA, quien solicita la apertura del juicio oral y público, y la admisión de las pruebas promovidas, y ratifica su solicitud de copia simple de las actuaciones, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ADOLFO RAMON FAJARDO, quien expone: “Yo soy víctima, porque soy el dueño del negocio, pero yo no me adhiero a la acusación fiscal, es todo”.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos JORHANIS GABRIEL RIVAS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º, todos del Código Penal Vigente, y a RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Licorería Valle Verde, y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2009, suscrita por los efectivos: Cabo Primero (PPG) SOL CATANAIMA, adscrito a la Brigada de Patrullaje, de la Zona Policial Nº 01, de la Policía del Pueblo Guariqueño, Estado Guarico.

2.-ENTREVISTADE TESTIGO rendida por el ciudadano FAJARDO GUANIPA RAMON DAVID, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en fecha 24/12/2009, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 24/12/2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño por el ciudadano FAJARDO GUANIPA RAMON DAVID, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico).

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 24/12/2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño por el ciudadano TOVAR FAJARDO EDIKSON RAFAEL, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño por parte del ciudadano CABO SEGUNDO (PPG) RUIZ PAUL.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño por parte del ciudadano CABO SEGUNDO (PPG) MILAGRO MENDOZA.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño por parte del ciudadano CABO PRIMERO (PPG) SOL CATANAIMA.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño por parte del ciudadano CABO SEGUNDO (PPG) TORO LUIS.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño por parte del ciudadano DISTINGUIDO (PPG) MONRROY ALEXIS.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/12/2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño por parte del ciudadano CABO SEGUNDO (PPG) MAICO JULIO.

11.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25/12/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/12/2009, suscrita por el funcionario PEDRO FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico.

13.- INSPECCION TENICA POLICIAL Nº 2442, de fecha 25/12/2009, practicada por los funcionarios: LOPEZ CLARET y PEDRO FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico

14.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-252-900, de fecha 25/12/2009, practicada por el funcionario: LOPEZ CLARET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico.

15.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-252-310, de fecha 25/12/2009, practicada por el funcionario: LOPEZ CLARET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico.

16.- INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO DEL VEHICULO AUTOMOTOR Nº 505-2009, de fecha 25/12/2009, practicada por el funcionario: ALBERTO RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico.

17.- EXPERTICIA PERICIAL Nº 9700-077-1750, de fecha 26/12/2009, practicada por el funcionario: SUB INSPECTOR LIC. ANGEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guarico.


Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º, todos del Código Penal Vigente, y a RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Licorería Valle Verde.

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JORHANIS GABRIEL RIVAS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los acusados JORHANIS GABRIEL RIVAS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1º, todos del Código Penal Vigente, y a RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Licorería Valle Verde, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad realizada por la defensa, y se mantiene la misma. Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, los impone nuevamente del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera NEGATIVA, manifestando su deseo de irse a juicio; por lo que continua el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera:

CUARTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra los acusados JORHANIS GABRIEL RIVAS HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 22 años de edad, nacido en fecha 19-04-97, residenciado en el Barrio valle verde, Calle principal, Casa Nº 20, cerca de la plaza, titular de la cédula de identidad Nº 19.473.896, hijo de Carmen Hernández (v) y de Jukio Rivas (v), y RAMON ENRIQUE SANCHEZ AQUINO, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-11-89, residenciado en la vía El Guafal, hacia el cedrito, Sector Los Guineos, parcela Nº 02, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18. 836.479, hijo de Eudalis Aquino (v) y de Freddy Sánchez (v), y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, y se instruye al secretario a los fines que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO