REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-001273

Visto que para el día 27-09-2010 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2009-001273 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO y RAMON ENRIQUE ZARRAMERA PEÑA, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia de los mencionados imputados; del acta de Diferimiento se evidencia que el ciudadano ADRIANA USECHE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Guarico, la victima YENNY CORODVA NIEVES y la defensa Publica ABG. DANIXA ESPAÑA, estuvieron presentes en sala para la celebración de la referida Audiencia, e incompareciente el imputado en mención, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud de las inasistencias injustificadas del citado imputados a la realización de las diferentes audiencias. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

Riela del folio 28 al 30 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2009, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad a los imputados LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO y RAMON ENRIQUE ZARRAMERA PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3º, así como también de los señalados en el articulo 87 numerales 5º, 6º, 13º de la ley especial, con la advertencia que de incumplir la misma el tribunal de oficio revocará la medida por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 59 al 70, Escrito de Acusación suscrito por el ciudadano JOS EGREGORIO CHOLEETT, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 14 de Agosto de 2009, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-10-2009.

En fecha 08 de Octubre de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar, que se le sigue al prenombrado imputado, por encontrarse en mal estado de salud la Juez del despacho.

En fecha 10 de Junio de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el día 26-07-2010.

El 26 de Julio de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el día 27-08-2010.

En fecha 27 de Agosto de 2010, fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia del imputado para el 27-09-2010.

El 27 de Septiembre de 2010, se ordena revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados en mención en virtud de nuevamente incomparecieren a la celebración de audiencia preliminar.


II


Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:

Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.


Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO y RAMON ENRIQUE ZARRAMERA PEÑA, no han asistido por ante la sede de éste Despacho a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, en reiteradas oportunidades, en cuanto a la citaciones que le ha realizado este Juzgado, en virtud de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia del mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada a los imputados LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO y RAMON ENRIQUE ZARRAMERA PEÑA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los Imputados LUIS ALBERTO RAMOS BLANCO y RAMON ENRIQUE ZARRAMERA PEÑA titulares de la cedula de identidad Nº 16.207.272 y 8.822.403 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO