REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004168
ASUNTO : JP01-P-2010-004168

Imputado: CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ



Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. VICTOR PADRON, presentó a los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, siendo las 10:40 horas de la mañana, “…frente a una residencia de color amarillo, con rejas de color beige, vía publica San Juan de los Morros Estado Guarico, se encontraban unos sujetos quienes se encuentran vestidos de la uno con franela vinotinto, otro con suéter vinotinto, con pantalón de Jean y uno con franela de rayas y pantalón gris, todos de contextura delgada, comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”

Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados
ciudadanos. La Vindicta Pública precalificó los hechos
como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. Previsto y
sancionado en el Artículo 31 en concordancia
con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica
contra el tráfico ilícito y el consumo de
Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de
lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se
acuerde Proseguir el presente asunto bajo las reglas del
procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar
de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el
Mencionado ciudadano. -

Los imputados, CARLOS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.473.313, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 03-11-1987 de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio La Morera detrás de la Iglesia, casa Nº 6 de esta ciudad, teléfono: 0412-7305926 ; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Ellos llegaron a la casa de mi amigo Arquímedes a la hora de las seis de la mañana rompiendo las puertas con un martillo la noche anterior yo me había quedado desde la noche anterior, ellos tumbaron las puertas entraron al cuarto de Joseph Arteaga, luego entraron al cuarto de Arquímedes, tumbaron las puertas agrediendo a Arquímedes creyendo que era el gocho, lo golpearon, buscando un fusil, rompiendo los corotos y diciendo que son caraqueños que vinieron a matar gente y que si hubiesen sabido que yo estaba allí, hubiesen traído una pistola cochina y nos hubiesen matado a todos, de ahí nos agredieron y nos sacaron dejando la casa abierta y destrozada nos llevaron a un machito y una camioneta fortaleza y nos llevaron a la PTJ, es todo. Seguidamente la Defensora Doris Contreras lo interroga de la siguiente manera: 1.- Usted vive en esa casa? R: No, vivo en la morera. 2.- Desde cuando se encontraba usted en esa casa? R. Desde la noche anterior. 3.- Cuando usted habla de ellos a quien se refiere?. R: Los PTJ, ellos decían que eran los federales que venían a matar, es todo”.

ARQUÍMEDES ARTEAGA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.803.806, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 7-11-1987 de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio mensajero, residenciado en Barrio La Esperanza , Callejón Vargas, casa Nº 25, de esta ciudad, hijo de Susana Chacón (v) y Pedro Arteaga (v) , teléfono: 0246-4312533, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Yo estaba en mi casa durmiendo a las 7 de la mañana se metieron a mi casa unos agentes, rompieron todo el techo raso, la puerta de mi cuarto me sacaron en bóxer me tiraron al piso, buscaban al gocho que donde estaba el fusil, me dieron patadas por el estomago, nos llevaron para la PTJ y luego la policía y aquí estoy, es todo. Seguidamente la Fiscal le interroga de la siguiente manera: 1.- Que incautaron en esa vivienda? R: Una droga en el cuarto de mi hermano. Seguidamente la Defensora lo interroga de la siguiente manera: 1.- Cuantos funcionarios ingresaron a su vivienda? Como seis, eran bastantes. 2.- En que se desplazaban esos funcionarios? R: En un machito gris y una fortaleza blanca. 3.-Que otras personas están detenidas por esta causa? R: Mi hermano.


La Defensora Pública. Abg. MAIGUALIDA MORGADO” quien expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “…atendiendo a la circunstancia de modo, tiempo y lugar y la forma como ocurrió la aprehensión de mis asistidos y oído lo expuesto por los mismos la defensa observa la contradicción entre el dicho de los funcionarios actuantes plasmado en actas de investigación y lo expuesto por mi representado en la sala, aunado al hecho que se observa contradicción entre el sitio de decomiso de la droga que en el acta de investigación de fecha 24 de Agosto del 2010 al vuelto se señala al reglón 33 que fue colectada la sustancia debajo de la cama del cuarto principal donde se encontraban los tres sujetos y en inspección técnica 1583 se observa que acto seguido se aprecia debajo de una sabana un envase elaborado…., por lo que es evidente nuevamente la contradicción entre un acta y otra por lo que solicito la aplicación que la duda favorece al reo como Principio Constitucional y hasta tanto no se tenga el resultado de la Audiencia del Adolescente visto que el mismo fue aprehendido en este procedimiento y que por el principio de confidencialidad ya que se trata de un adolescente para este momento, no se tiene conocimiento del resultado de dicha audiencia a los fines de determinar a quien pertenece realmente la sustancia decomisada, razón por la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el 8º, 9º y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de investigaciones de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSE PLAZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, (folio 03 y 04).-

Inspección Técnica Nº 1583 (folio 05).-

Registro de cadena de custodia, (folio 07).-

Acta de investigación penal, de fecha 24 de agosto de 2010 (folio 09).-
Experticia Medico Legal Nº 798, 799, 800 (folio 13, 14, 15).-

Experticia Química Botánica (folio 16).-

Experticia Toxicologica (folio 17).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 21).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 22, 23).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado
Los hechos como TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
Previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con
el artículo 46 Ordinal 5º.
Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el
consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que
acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente la
comisión del delito de TRAFICO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR
MENOR.

Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el
consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la
imposición de una Medida privativa de libertad contra los
ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y
ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON.-



Señalando así la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO
Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, en su artículo 31:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,
Transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades
de corretaje con las sustancias o sus materias primas,
Precursores, solventes y productos químicos esenciales
desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de
desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”.

Aunado a las circunstancias agravantes contempladas
En el artículo 46, ordinal 5º ejusdem:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de
Trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31,
32, 33 de esta ley, cuando sea cometido:…
5º En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o
Culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”.


Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, son autores o participes del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al referir la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Magistrada de la Sala Constitucional:

“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1912; la Convención Única sobre estupefacientes,, suscritas en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de Marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta ultima convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”


Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY y ARQUIMEDES JOSE ARTEAGA CHACON, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO