REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004410
ASUNTO : JP01-P-2010-004410
Imputado: EDUARDO EDUVIGIS BELISARIO, JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, JUAN DIEGO TORRES REYES, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL y ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. VICTOR PADRON, presentó a los ciudadanos EDUARDO EDUVIGIS BELISARIO, JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, JUAN DIEGO TORRES REYES, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL y ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, siendo las 04:00 horas de la tarde, “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-415.981, que se instruye por ante este despacho,…indicándonos estos ciudadanos que no iban suministrar sus datos personales por miedo a futuras represalias, ya que este sujeto llamado EDUARDO BELISARIO, mejor conocido como EL EDUARDITO, es jefe de una banda delictiva que se dedica a la extorsión, robos, hurtos, y la distribución, venta y consumo de drogas, amenazando de muerte y lesionando a todas las personas que se oponen a sus demandas, junto a dos hermanos que son integrantes de dicho grupo delictivo, llamados como JUAN CARLOS y PABLITO. Asimismo, agregaron los entrevistados que estos sujetos se desplazan en la población a bordo de dos camionetas marca chevrolet, una de color verde y otra de color azul, una marca ford, modelo fiesta, color gris oscuro, cuatro puertas, una moto de color gris, donde frecuentemente se encuentran portando armas de fuego, largas y cortas (pistolas, revólveres y escopetas). De inmediato activamos un dispositivo de inteligencia para ubicar a los sujetos y los vehículos antes mencionados, realizando un recorrido por dicha población…”
Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados
ciudadanos. La Vindicta Pública precalificó los hechos como
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA
DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR,
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE
DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de
Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 277 del Código
Penal, 4 y 16 Numeral 1º de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Artículo 9 de la Ley sobre el
Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de
lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se
acuerde Proseguir el presente asunto bajo las reglas del
procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar
de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el
Mencionado ciudadano. -
Los imputados, ELIANNIS CRISTIBEL LOPEZ SANABRIA, Venezolana, Natural Ortiz, Estado Guárico, nacido en fecha 11-10-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.724.056 de 19 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Eloina Cristina de Breto y Elias López, Residenciada San Francisco de Tiznados, calle Los Ilustres, casa S/N, al frente de la Plaza, teléfono: 0246-4146435, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ A las once y media de la mañana el día martes, estaba dentro de mi casa, acababa de terminar de cocinar, estaba mi esposo arreglando una camioneta, el sabe un poco de mecánica, me tocan la puerta y cuando abro la puerta me dicen manos arriba maldita puta, me tenían apuntada y yo les decía que pasaba me sacaron para el corredor de la casa, cuando veo tenia a mi esposo y unos obreros y a la señor que le estaban reparando la camioneta pegados contra la pared dentro de la casa, y los señores luego entraron me partieron varios corotos, ellos dicen que en mi gaveta tenia una presunta droga donde ni yo ni mi esposo tenemos vicio, ni bebo ni fumo, tenemos un negocito a donde ellos se metieron para adentro y agarraron palos de cepillos y nos pegaron a mi esposo y a los otros señores, no tenemos necesidad de esas cosas, yo atiendo el negocio, mi esposo sabe de mecánica y trabaja con la mueblería san miguel, esos señores agarraron llaves de la casa se perdió dinero, prendas, agarraron cosas del negocio y dañaron cosas del negocio, palos de cepillo con lo que les golpeaban a las personas, ellos se quedaron adentro todos los que fueron para la casa mientras nosotros contra la pared hasta que nos trasladaron para San Juan de los Morros, y uno de ellos me decía, yo a ti te partí una mesa yo te traigo una mejor, y yo le dije que no que eso era un abuso, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le interroga de la siguiente manera: 1.- Usted consume drogas? R: No. 2.- Que negocio tiene usted? R: Una Quincalla. 3.- Como se llama el negocio? R: Guerrero. Se le concede seguidamente la palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la imputada a lo que manifestó no hacer preguntas.
EDUARDO EDUVIGES BELISARIO, Venezolano, Natural Rio Verde, Estado Guárico, nacido en fecha 25-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.152.286 de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Operador De Máquinas, hijo de Rómula Belisario (f) y Sixto Muñoz (f), Residenciado en San Francisco de Tiznados, Calle Principal, casa Nº 14, cerca de la Bodega de la Señora Ramona, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Yo Salí de la casa mía en la mañana en la camioneta fui a la empresa en la salida que me pare en la empresa se tranco el arranque, en lo que la voy a prender otra vez no prendió y dije conchale voy a ir donde Miguel y en lo que voy para allá y estamos arreglando el alternador, cuando salí de la empresa le di la cola a Diego a Luis, y a Belmer, entonces en lo que estamos arreglando la camioneta llegaron los funcionarios zumbando tiros, yo cargaba una cadena ellos me los quitaron, me dieron patadas me quitaron 400 mil bolívares, estábamos en el suelo cuando vimos y luego nos trajeron apara acá, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y la Defensa a los fines de interrogar al imputado manifestando no hacer preguntas.
JUAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ, Venezolano, Natural Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 24-06-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 682.904, de 36 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, hijo de Elizabeth Gómez (v) y Pablo Martínez (V) Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle La Esperanza, casa nº 4, teléfono: 0424-3202285, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Bueno yo venia de mi trabajo a eso de las once y media y como mi carro tenia tres días malos lo tenia estacionado en la casa del mecánico porque el me dijo déjalo aquí yo te lo reparo, porque estaba dañado y cuando fui al taller a preguntar que pasaba con el carro llega la comisión de la policía nos golpearon nos tiraron al suelo me quitaron una cadenita luego nos trajeron hasta la PTJ y de allí hasta ahorita que estamos aquí, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y la Defensa a los fines de interrogar al imputado manifestando no hacer preguntas.
LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, Venezolano, Natural Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-10-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.883.398 de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Ramona López (v) y Francisco García (v), Residenciado en San Francisco de Tiznados, Calle El Paraíso, Casa S/N, cerca del Mercal, Estado Guárico, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “veníamos del trabajo, la camioneta venia presentando una falla, fuimos donde el mecánico y cuando estábamos allí y nos agarraron a golpes los funcionarios, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y la Defensa a los fines de interrogar al imputado manifestando no hacer preguntas.
JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, Venezolano, Natural Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 30-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.232.257 de 23 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Operador de Maquina pesada, hijo de Yolanda Pimentel (v) y Juan Rebolledo (v) Residenciado en San Francisco de Tiznados, vereda 4, Casa S/N, cerca de la Iglesia evangélica, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Tengo siete años viviendo en tiznados y ese día a la hora de las once y media y yo iba pasando frente la casa de ellos y en ese momento llegaron unos funcionarios y a golpes me ingresaron para el patio me esposaron , me pusieron boca abajo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y la Defensa a los fines de interrogar al imputado manifestando no hacer preguntas.
JUAN DIEGO TORRES REYES, Venezolano, Natural esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.335.801, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emiliana Reyes (v) y Juan Torres (v) Residenciado en el San Francisco de Tiznados, calle principal, casa S/N, al lado del Centro de comunicaciones, Estado Guárico, teléfono: 0246-4154472, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba trabajando en la empresa le pedí la cola a Eduardo y se le accidento la camioneta la empujamos para llevarla al taller como a las once y media estábamos arreglando la camioneta en ese momento entro una comisión de la PTJ y todos contra el piso, nos golpearon, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y la Defensa a los fines de interrogar al imputado manifestando no hacer preguntas.
BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL, Venezolano, Natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.611.250, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yadira Sandoval (v) y Eduardo Vegas (v) Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle La Esperanza, casa Nº 5, Estado Guárico, teléfono: 0424-3371751, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Esa mañana a las once y media de trabajar y el señor nos dio la cola y en lo que íbamos en el camino se le accidentó la camioneta y en lo que la llevamos al taller y en lo que nos estábamos despidiendo, nos metieron y le cayeron a golpes a dos muchacho, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y la Defensa a los fines de interrogar al imputado manifestando no hacer preguntas.
MIGUEL ALEXANDER GUERRERO SANTANA, Venezolano, Natural Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-04-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.882 de 31 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Santana (v) y Miguel Alfonso Guerrero, Residenciado en San Francisco de Tiznados, calle Los Ilustres, Casa S/N, cerca de la Medicatura y La Plaza, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Los PTJ entraron a mi casa cuando yo estaba arreglando la camioneta la señor Belisario, zumbando plomo, nos tiraron a la suelo, nos maltrataron, me quitaron anillos reloj, dinero, se metieron para el negocio, eso fue como a las once y media de la mañana y luego nos trajeron para la PTJ, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y la Defensa a los fines de interrogar al imputado manifestando no hacer preguntas.
La Defensa ABG. RUIZ SOJO JOSÉ DOMINGO en su derecho a realizar sus alegatos, expuso: “En Primer punto Sorprendido porque se colocaron a todos los imputados por consumidores y que los vehículos se encuentran solicitados ninguna de las ochos personas resultaron positivos en el examen toxicológico, ni los vehículos solicitados, debo destacar que tal procedimiento esta viciado pues el acta no esta suscrita por los funcionarios, motivo por el cual solicito la Nulidad Absoluta del presente procedimiento, de igual manera no existe flagrancia porque no presentaron Orden de Allanamiento y en cuanto a la incautación de los vehículos esta Defensa se opone en virtud de que en los mismos no se encontró ningún tipo de sustancia por lo que pido la desestimación de la Acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y por último solicito a este honorable Tribunal la Libertad Plena de mis defendidos por la razones antes expuestas, es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de investigaciones de fecha 31 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DARWIN RAMOS, ANDRES REQUENA, FERNANDO RUSIAN, CARLOS ESCALONA, VICTOR FRANCO, JOSE PLAZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EDUVIGIS BELISARIO, JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, JUAN DIEGO TORRES REYES, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL y ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA, (folio 01, 02, 03).-
Acta de Registro de Morada (folio 04, 05, 06).-
Inspección Técnica Nº 1624 (folio 07, 08).-
Inspección Técnica Nº 1625 (folio 09).-
Registro de cadena de custodia, (folio 10, 11, 12, 13).-
Acta de investigación penal, de fecha 31 de agosto de 2010 (folio 22).-
Acta de Entrevista al ciudadano JOSE DANIEL BERMUDEZ SUAREZ (folio 31).-
Acta de Entrevista al ciudadano BERMUDEZ LINERO REYES JOSE (folio 32).-
Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-385 (folio 37).-
Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-386 (folio 38).-
Reconocimiento Técnico Nº 9700-252-384 (folio 39).-
Experticia Medico Legal S/Nº (folio 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48).-
Reconocimiento legal Nº 9700-252-161 (folio 49).-
Experticia Química (folio 54).-
Experticia Toxicologica (folio 55).-
Orden de Inicio de la Investigación (folio 56).-
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 57, 58).
Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado
los hechos como
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,
ASOCIACION PARA DELINQUIR,
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR.
Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de
Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 277 del Código
Penal, 4 y 16 Numeral 1º de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Artículo 9 de la Ley sobre el
Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que
acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente la
comisión del delito de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO, ASOCIACION PARA
DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.
Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de
Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 277 del Código
Penal, 4 y 16 Numeral 1º de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Artículo 9 de la Ley sobre el
Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la
Imposición de una Medida privativa de libertad contra los
Ciudadanos en mención.
Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que EDUARDO EDUVIGIS BELISARIO, JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, JUAN DIEGO TORRES REYES, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL y ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA, son autores o participes del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.
El procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EDUVIGIS BELISARIO, JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, JUAN DIEGO TORRES REYES, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL y ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra los ciudadanos EDUARDO EDUVIGIS BELISARIO, JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, JUAN DIEGO TORRES REYES, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL y ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-
En este orden de ideas la Sala Constitucional destaca en su sentencia Nº 1723, la sentencia Nº 717 del 15 de Mayo de 2001, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: “…en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual no resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consciente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la Republica de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentra previsto en el articulo 135 constitucional…”
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa de conformidad con la jurisprudencia Nº 359-2000 del 28 Marzo del 2000, de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 1723 del 10 de Diciembre de 2009 de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien indica: “Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente ley derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en la vigente Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”. 2) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EDUVIGIS BELISARIO, JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, JUAN DIEGO TORRES REYES, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL y ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUARDO EDUVIGIS BELISARIO, JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, MIGUEL ALEXANDER GUERRERO, JUAN MIGUEL IRIARTE PIMENTEL, JUAN DIEGO TORRES REYES, BELMER EDUARDO VEGAS SANDOVAL y ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la
Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y
El consumo de Sustancias estupefacientes y
Psicotrópicas, 277 del Código Penal, 4 y 16 Numeral 1º de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
y Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo
Automotor.
Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial
Los Pinos de esta Ciudad, y en cuanto a la ciudadana
ELIANNIS CRISTIVEN LOPEZ SANABRIA, EN EL ANEXO
FEMENINO de dicho internado judicial. 4) Ordena
Proseguir el presente asunto bajo las reglas del
Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. OSCARINA MELO