REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3


San Juan de los Morros, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-00695
ASUNTO: JP01-P-2009-00695


Acusado: TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ
Delito: Asalto a Transporte (taxi).
Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral
Y Publico.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 4° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó formal acusación contra del ciudadano TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), en perjuicio de GREGORY RAMON INOJOSA SALINAS; previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 45 al 54 pieza I. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.337.191, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Palmarito, Calle Principal, Casa Nº 46, de esta ciudad.


Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. ABG. TANIA URBANEJA, quién ratifica el escrito presentado por la defensa, que riela a los folios 69 al 72, ambos inclusive del presente asunto penal, en donde solicita el sobreseimiento de la causa, por falta de una relación clara, circunstanciada y precisa del hecho que la representación fiscal pretende imputarle a su defendido, y en caso de ser declarado sin lugar el argumento de la defensa, solicita un cambio de calificación jurídica dada inicialmente por la Fiscalía, es decir, Asalto a Taxi en Grado de frustración, previsto en el artículo 377 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, se ordene la apertura al juicio oral y público, se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, y por último solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, es todo”.


Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), en perjuicio de GREGORY RAMON INOJOSA SALINAS; previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal; y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1.- Declaraciones de los ciudadanos: GREGORI RAMON INOJOSA SALINAS (VICTIMA); FUNCIONARIOS: PITOCCO ANTONIO, REQUENA MIGUEL, adscritos a la Policía del pueblo Guariqueño; EXPERTOS: YORGLEIDER MARQUEZ y PABLITO MARTINEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub-delegación San Juan de los Morros. 2.- Documentales: acta de investigaciones penales, experticia Técnica Nº 0209, 0210, informe pericial de reconocimiento y avalúo Nº 052, experticia medico legal.-

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), en perjuicio de GREGORY RAMON INOJOSA SALINAS; previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal;

Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), en perjuicio de GREGORY RAMON INOJOSA SALINAS; previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto a la , puesto que conforme a lo señalado en el artículo 80 y 82 del Código Penal, en cuanto al delito en grado de frustración, por considerar esta juzgadora que no existe causal para determinar dicho cambio de calificación por considerar del acto conclusivo al cumplirse los extremos de ley, subsume la conducta desplegada en el tipo penal señalado por la vindicta publica. Así se decide:

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensora en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE (TAXI), en perjuicio de GREGORY RAMON INOJOSA SALINAS; previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal;

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa pública y privada, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor de TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO