REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control

San Juan de los Morros, 09 de septiembre de 2010

200º y 151º


ASUNTO PRICIPAL: JP01-P-2009-001163

Visto que para el día 17-12-2009 se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2009-001163 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano MAIKER ENDERSON MORILLO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.793.790, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del mencionado imputado; del acta de Diferimiento se evidencia que el ciudadano MARIA PEÑA, Fiscal Primero Auxiliar (1º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, la victima ALBERTO JOSE RAMIREZ y la defensa Publica ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, estuvieron presentes en sala para la celebración de la referida Audiencia, e incompareciente el imputador en mención, es por lo que este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva que viene gozando el prenombrado ciudadano; todo en virtud de las inasistencias injustificadas del citado imputados a la realización de las diferentes audiencias. Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

Riela del folio 25 al 27 de la presente pieza, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado MAIKER ENDERSON MORILLO DELGADO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 2º de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, imponiéndole la presentación de fiadores de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de incumplir la misma el tribunal de oficio revocará la medida por incumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 73 al 79, Escrito de Acusación suscrito por el ciudadano MARIA GABRIELA PEÑA, en su condición de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Publico del Estado Guarico, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 2º de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.

En fecha 13 de Mayo de 2009, este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-06-2009.

En fecha 11 de junio de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar, que se le sigue al prenombrado imputado, por incomparecencia del mismo, siendo diferida para el día 09-07-2009.

En fecha 09 de julio de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar que se encontraba fijada ordenándose la captura del ciudadano MAIKER ENDERSON MORILLO DELGADO.

El 11 de Agosto de 2009, compareció el prenombrado imputado, dejándose constancia de la convocatoria a las partes para Audiencia Preliminar para el día 08-10-2009.

En fecha 08 de octubre de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar que se encontraba fijada para la fecha en virtud de no tener despacho el tribunal para ese entonces.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar que se encontraba fijada por cuanto se evidencia de la incomparecencia del imputado.

El 20 de noviembre de 2009, fue diferida la Audiencia preliminar que se le sigue al prenombrado imputado por incomparecencia del mismo, dejándose constancia de la presencia de la representación fiscal y de la Defensa Publica.

El 17 de Diciembre de 2009, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del mismo, acordándose de oficio la revocatoria de la Medida Sustitutiva de Libertad.

II

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece lo siguiente:

Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando al imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cundo incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.




Claramente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las situaciones que se pudiesen presentar para aplicar la revocatoria de las medida establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano MAIKER ENDERSON MORILLO DELGADO, no ha asistido por ante la sede de éste Despacho a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al haberse acodado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, en reiteradas oportunidades, en cuanto a su presentación periódica y asimismo incompareciendo injustificadamente ante la citaciones que le ha realizado este Juzgado, en virtud de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, diferida en múltiples ocasiones por incomparecencia del mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Juzgado acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al Imputado: MAIKER ENDERSON MORILLO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.793.790, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al imputado MAIKER ENDERSON MORILLO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 24.793.790, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que capturen y trasladen al imputado arriba citado hasta el Internado Judicial Los Pinos, debiendo notificarse al tribunal en el momento de materializarse, y notifíquese a las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO