REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005921
ASUNTO : JP01-P-2009-005921


Acusado: PEDRO ANTONIO MARTINEZ
REBOLLEDO
Delito: Homicidio Calificado en ejecución
De Robo.
Decisión: Admite Acusación y Apertura a
Juicio Oral Y Público.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 4° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA, presentó formal acusación contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ REBOLLEDO, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, en perjuicio de VICENTE WILSON ORRIBO RODRIGUEZ; previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 141 al 159 pieza I. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.402.335, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/07/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Guillermina Martínez (v) y de Domingo Rebolledo (v), residenciado en el Sector de Pueblo Nuevo, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guárico,


Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quién ratifica el escrito presentado por la defensa, que riela a los folios 43 al 47, ambos inclusive del presente asunto penal, en donde solicita la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 330 numeral 3º y 318 numeral 1º del Copp, y en caso de ser declarado sin lugar el argumento de la defensa, solicita se ordene la apertura al juicio oral y público, se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, y por último solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, y se insta al Tribunal a que realice el reconocimiento en rueda de individuos antes de la celebración del juicio oral y público, es todo”


Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ REBOLLEDO, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, en perjuicio de VICENTE WILSON ORRIBO RODRIGUEZ; previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal; y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1.- Declaraciones de los ciudadanos: FUNCIONARIOS: LANDAETA ALCAZAR ALEXANDETR RAFAEL, CANSSINI LUIS, MARQUES CARLOS y GUEVARA TAIRON, adscritos a la Policía del pueblo Guariqueño; EXPERTOS: PEDRO FLORES y FLORES ORLANDO, FUNCIONARIOS: RAUL PAEZ, ANGEL GOMEZ, JAVIER MUÑOZ, MIGUEL MONTEVIDEO, BORREGO FRANK, MARQUE YORGLEIDER, ORLANDO FLORES, ISMAEL ROJAS, ROMULO GUTIERREZ, ALBERTO MOTA, DELFIN LADRON DE GUEVARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub-delegación San Juan de los Morros; CIUDADANOS: RAQUEL TROCONIS DE RIANI y FRANKLIN MARTINEZ (MEDICO FORENSE); CIUDADANOS: LEON GONZALEZ EDITH ROSALIA, JOHN WILSON ORRIBO OCHOA, TIRADO ROSALES LEIDA TERESA, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA, SOLERO ELIZABETH, LUAIZA CARRILLO MILAGROS DEL VALLE, CARPIO TALAVERA LENYS JOSE. 2.- Documentales: acta de investigaciones penales de fecha 10-10-09, inspección técnica policial de fecha 10-10-2009, experticia técnica y avalúo, registro de cadena de custodia Nº 708, 709, 726, experticia hematológica y química, experticia hematológica, protocolo de autopsia Nº 225, 226 experticia medico legal, reconocimiento técnico y mecánica de diseño, planimetría, informe de fecha 07-11-2009.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, en perjuicio de VICENTE WILSON ORRIBO RODRIGUEZ; previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal;

Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de PEDRO ANTONIO MARTINEZ REBOLLEDO, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, en perjuicio de VICENTE WILSON ORRIBO RODRIGUEZ; previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto a la , puesto que conforme a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que no existe causal para determinar el sobreseimiento por considerar del acto conclusivo al cumplirse los extremos de ley. Así se decide:

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensora en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ REBOLLEDO, observa este Tribunal que aún no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, razón por la cual se niega la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ REBOLLEDO, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, en perjuicio de VICENTE WILSON ORRIBO RODRIGUEZ; previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º en concordancia con el articulo 458 del Código Penal.

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa pública y privada, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano Pedro Antonio Martínez Rebolledo, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa a favor de Pedro Antonio Martínez Rebolledo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. OSCARINA MELO