REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000700
ASUNTO : JP01-P-2008-000700

IMPUTADO: LUÍS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.878.413, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-89, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Magali Ramírez (v) y de Andrés Eloy Martínez (v), residenciado en el Sector Las Palmas, Calle 12 de Febrero, Casa S/N, de esta ciudad.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano LUÍS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. MILAGROS MUÑOZ presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “La defensa ratifica su escrito de contestación de la acusación conforme al artículo 328 del COPP, en el cual se solicita la nulidad de las actuaciones y procedimiento, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, por haberse realizado sin la presencia de testigos, y caso de ser declarada sin lugar esta solicitud, la defensa solicita se ordene la apertura al juicio oral y público, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido, y solicito el traslado de mi defendido al Hospital de esta ciudad, específicamente al servicio de traumatología, a los fines que sea tratada la afección que presenta y que le practique un examen médico forense, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En relación con la solicitud realizada por la Defensa de nulidad absoluta del procedimiento policial por la ausencia de testigos en violación del debido proceso, este Tribunal observa que a los folios 04 y 05 de la pieza I corre inserta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29.05.2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de la forma, lugar y modo de la aprehensión del imputado, y de la cual se evidencia que el procedimiento se realiza conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Inspección de persona. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Por lo que es claro que este procedimiento no exige la presencia de testigos para establecer su licitud, mal puede señalarse que hay violación del debido proceso por la sola causa de la ausencia de testigos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, al ser la persona que le fue realizada la revisión corporal e incautado la sustancia que resultó ser de ilícita tenencia, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de los cuales este Tribunal observa:

• Acta de Investigaciones, de fecha 03.03.2008 cursante a los folios 04 y 05 de la pieza I, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 08:30 horas de la noche cuando realizaban labores de patrullaje en esta ciudad y recibieron llamada radial señalándoles las características de un sujeto que se encontraba en el Sector Palmarito de esta ciudad quien presuntamente estaba vendiendo Sustancias Psicotrópicas se trasladan al sitio y observan al sujeto en cuestión quien al notar la presencia policial se mostró en actitud nerviosa y evasiva lo interceptan y le realizan una revisión corporal y al solicitarle que exhibiera los posibles objetos que ocultaba sacó del bolsillo izquierdo del short que vestía varios envoltorios de presunta droga para un total de trece envoltorios pequeños tipo cebollitas los cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético, no lográndose la presencia de testigos por cuanto los presentes señalaron ser familiares del mismo.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 07, 08 y 09 de la pieza I rendida por los funcionarios ROJAS MENDOZA JIVERSON REGELIO, ARCILLA MORILLO FÉLIX ENRIQUE Y ESTABA MORGADO JOSÉ ALEJANDRO quienes ratifican su actuación en la aprehensión del imputado .
• Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 12 de la pieza I en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica Policial N° 0448 de fecha 04.03.2008 cursante al folio 14 de la pieza I, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Experticia Química N° 9700-149-137 cursante al folio 16 de la pieza I la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 3,9 gramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-138 cursante al folio 17 de la pieza I realizada al imputado en la cual se concluye que se determina sólo la presencia de metabolitos de Cocaína.

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano LUÍS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo ellos, TESTIMONIALES: Expertos: Lic. CARMEN JUDITH BALZA y TSU ELIZABETH OCHOA, Funcionarios JOSÉ ETABA, JIVERSON ROJAS, FÉLIX ARCILA. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0448, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-149-137 Y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-149-138, ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite para su exhibición ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 03.03.2008, de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó: “Yo deseo irme a juicio, es todo”, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, impuesta al acusado en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de traslado del acusado a un centro hospitalario, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control, a los fines que tramite el referido traslado, por cuanto el acusado se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial realizada por la Defensa. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ UTRERA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. QUINTO: En relación a la solicitud de traslado del acusado a un centro hospitalario, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control, a los fines que tramite el referido traslado, por cuanto el acusado se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal. Manteniéndose la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE