REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003439
ASUNTO : JP01-P-2010-003439
IMPUTADO: ROYMER LEONEL BRICEÑO.
DECISIÓN: CON LUGAR SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.-


Visto el escrito Nº DP-07-655-2010 de fecha 09.07.2010 mediante el cual la Abg. DORIS CONTERAS, Defensora Pública del ciudadano ROYMER LEONEL BRICEÑO, solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Fianza por cuanto la misma es de imposible cumplimiento por parte de su asistido, para decidir este Tribunal observa:

Efectivamente en fecha 09.07.29010 con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación se le impuso al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, siendo una de ellas presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior al salario mínimo

La solicitante fundamenta su requerimiento en razones de índole económico por cuanto no ha sido posible la presentación de fiadores que reúnan los requisitos legales establecidos por el Tribunal, específicamente en cuanto a la capacidad económica.

En ese sentido dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado del Tribunal).

De cuya norma se desprende la posibilidad de modificar o sustituir la Medida Cautelar, siendo que la Defensa solicita la sustitución de la Medida y cursando en autos que efectivamente como lo señala la requirente, ha presentado postulantes a fiadores no lográndose la constitución de la Fianza al no cumplir con la capacidad económica establecida, (vid. 86 al 96, 109 al 113, 121, 123 y 125) de lo cual se desprende la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en tal sentido se le sustituye le misma por CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con los artículos 259 y 260 ejusdem. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Solicítese el traslado en forma inmediata a los fines de dar cumplimento a lo aquí ordenado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Abg. DORIS CONTERAS, Defensora Pública del ciudadano ROYMER LEONEL BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar de FIANZA PERSONAL impuesta en la Audiencia de Presentación, por CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con los artículos 259 y 260 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado en forma inmediata a los fines de dar cumplimento a lo aquí ordenado Notifíquese a las partes. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


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ABG. JORGE TESARE
13 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003439