REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-006147
ASUNTO : JP01-S-2004-006147

IMPUTADO: JOSÉ ISRAEL CELIS venezolano, natural de Lezama de Orituco, Estado Guárico, de 67 años de edad, viudo, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Barrio La Cobera, casa s/n, cerca de Fabrica de Hielo, el Sombrero, Estado Guárico, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.281.088
SOBRESEIDO: MÓNICO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.561.419, nacido el día 04-03-1946, de 58 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio La Cobera, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Fidel Gardez y Pastricia Ortiz.
VÍCTIMA: RICHARD GAMEZ MACHÍN.
DELITO: HURTO CALFICADO DE GANADO MAYOR.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO/SOBRESEIMIENTO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ ISRAEL CELIS REYES y la solicitud de Sobreseimiento para el ciudadano MÓNICO ORTIZ, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal del Ministerio Publico Abg. CÉSAR ADARME, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ ISRAEL CELIS REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RICHARD GAMEZ MACHÍN, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa para el ciudadano MÓNICO ORTIZ de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Eso fue una becerra que se le quebró la pata y no había nadie que resolviera y decidí como encargado componerla para aprovecharla antes de que se muriera y el muchacho de la finca cuando llegó no le gustó y me denunció, no lo he visto más y primera vez en mis 67 años que me pasa eso”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso sus alegatos y señaló: “Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público en cuanto a mi representado MONICO ORTIZ, solicito su Libertad Plena y la exclusión del sistema SIIPOL. Asimismo solicito cambio de calificación jurídica, considera la defensa que se trata de beneficio de la Ley tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido la aplicación de lo contenido en el artículo 16 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se declare la extinción de la Acción Penal por prescripción dado el tiempo transcurrido según lo pautado en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En efecto se inicia la presente causa el 27-11-2004, mis defendidos fueron imputados en fecha 30-11-2004, la acusación fue presentada en el mes de Mayo de 2010, a esa fecha había transcurrido mas de 5 años tiempo necesario para operar la prescripción de la Acción Penal. También se observa que no cursa la actuaciones actos o diligencias procesales con fuerza judicial para interrumpir la prescripción por lo cual se debe declarar la misma por tratarse de materia de Orden Público, y en supuesto negado se dicte el auto de apertura a Juicio es todo”.

PUNTO PREVIO:

Siendo que la Defensa Pública solicitó el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 y 48.8 del Código Penal vigente para los hechos, es imperativo el pronunciamiento como punto previo y a tal efecto, quien aquí decide observa:

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 27.11.2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD GAMEZ MACHÍN quien señala que en esa misma fecha siendo alrededor de las 04:00 horas de la tarde observó la presencia de tres sujetos en un vehículo de color blanco los cuales estaban dando vuelta a frente de la Finca denominada La Providencia, luego al pasarlos los esperó y sólo vio a dos sujetos y le avisó a su padre y luego fueron y buscaron ayuda de la Guardia Nacional porque sospechaban que estaban robándoles el ganado. Trasladándose una Comisión realizan la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL CELIS REYES y MÓNICO ORTIZ.

Por estos hechos los ciudadanos ut supra señalados fueron presentados ante este Tribunal en fecha 30.11.2004 oportunidad en la cual el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RICHARD GAMEZ MACHÍN,, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado JOSÉ ISRAEL CELIS REYES y Libertad Plena para el ciudadano MÓNICO ORTIZ, y se decretó la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 07.12.2004 fue publicado auto fundado de la decisión dictada en la audiencia oral.

En fecha 09.12.2004 se ordenó la notificación de la publicación de la Decisión.

En fecha 21.01.2005 se ordenó nuevamente la notificación de la publicación de la Decisión.

En fecha 17.06.2005 se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29.05.2009 se recibe solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, al estimar que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En fecha 28.05.2010 la Fiscalía Primera de Ministerio Público presenta acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal en contra del imputado JOSÉ ISRAEL CELIS REYES.

DEL DERECHO

La Defensa Pública fundamenta su solicitud en el los artículos 108 numeral 4 y 48.8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, contempla una pena de 06 a 10 años de prisión, siendo el término medio de 08 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término éste sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal regulada en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional Sentencia N° 410 de fecha 14.03.2008 Magistrado Ponente PEDRO RONDÓN HAAZ), por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la norma sustantiva penal vigente para el momento de los hechos y cuya aplicación procede de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de cinco años.

Por su parte el artículo 110 del mismo texto penal señala:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
… La prescripción interrumpida comenzará acorrer nuevamente desde el día de la interrupción…”.

En relación con la Prescripción Ordinaria y Judicial el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con criterio reiterado lo siguiente, Sala de Constitucional Sentencia N° 1241 de fecha 28.07.2008 Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO:
“…los artículos 108 y 110 ejusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial ).
En tal sentido para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso
…Ciertamente, la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que….dado que el Código Orgánico Procesal penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos esto actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que a criterio de quien aquí decide, y analizados ut supra los actos procesales cumplidos desde la declaración del imputado en la audiencia de presentación en fecha 30.11.2004, como primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, hasta la remisión del asunto penal a la Fiscalía del Ministerio Público realizado en fecha 17.06.2005 como penúltimo acto interruptivo, se realizaron diligencias procesales que le siguieron a la declaración del imputado no transcurriendo entre uno y otro el lapso para que operase la prescripción, y desde la remisión del asunto en fecha 17.06.2005 hasta el día 28.05.20010 fecha en la cual fue presentada la Acusación Penal último acto procesal interruptivo transcurrieron cuatro años once meses y once días, por lo que no ha operado la prescripción ordinaria, establecida en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Art.10 ordinales 1, 3, y 7, en relación con lo establecido en el Art. 08 ambos de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, no asistiendo la razón a la Defensa al solicitar un cambio en la calificación jurídica por cuanto de los elementos de convicción se desprende que el imputado José Israel Célis, hurtó un ganado mayor y lo benefició sin consentimiento de su dueño, tal y como se evidencia de las actuaciones que comprenden la presente causa, toda vez que le fue incautada una cantidad de carne de ganado mayor sin que se demostrara su procedencia lícita, al momento en que fue revisado y aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 27 de Noviembre del año 2004, en las inmediaciones de la Finca La Providencia, en la Población de El Sombrero. Igualmente fue encontrado un cuero colorado y vísceras pertenecientes a una res sacrificada, cerca del lugar de la aprehensión del ciudadano mencionado ut supra, evidenciándose la comisión del ilícito penal, lo que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, elementos de los cuales este Tribunal observa:

Acta Policial, de fecha 27 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Andrés Hernández López y Carlos Suárez Montilla, adscritos al comando 28 de la Guardia Nacional, cursante a los folios 05 y 06.

Declaración del funcionario Carlos Suárez Montilla, cursante al folio 14 y vto.

Declaración del funcionario Andrés Orlando López, cursante al folio 15 y vto.

Memorando, de fecha 27 de noviembre de 2004, suscrito por el funcionario Simón Chiú, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17.

Inspección ocular, N° 1707, practicada por los funcionarios Oscar Vargas y Yoni García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20 y vto.

Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario Yoni García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 23 y vto.

Avalúo Real, practicado por el funcionario Yoni García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 y vto.

En consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en los siguientes términos: TESTIMONIALES: Funcionarios: OSCAR VARGAS BRACHO, JONNI GARCÍA, HERNÁNDEZ LÓPEZ ANDRÉS, SUÁREZ MONTILLA CARLOS Testigos: Víctima RICHARD GAMEZ MACHÍN, DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1707, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-077 y AVALÚO REAL de fecha 27.11.2004, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con las Actas Policiales cursante a los folios 05, 06 y 12 sólo se admiten para su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 242 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MÓNICO ORTIZ efectivamente de los autos se desprende que el hecho no se le puede atribuir por cuanto declaración del ciudadano José Israel Célis en la Audiencia de Presentación manifestó ser el autor de los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público lo presentó, expresando claramente en su derecho de palabra que el había matado una becerra propiedad del señor Machín y que el ciudadano Mónico Ortiz no tenía conocimiento acerca de los hechos, por cuanto todo había ocurrido antes de que el ciudadano Mónico lo fuera a visitar, y que posteriormente le solicitó la ayuda para cargar una carne que el le había manifestado que era suya. Igualmente se observa de la declaración del ciudadano Mónico Ortíz, que el mismo no tenía conocimiento de lo ocurrido con el ganado y la carne en cuestión, por cuanto expresó que el ciudadano José Israel Célis le solicitó ayuda para cargar una carne que era de él (vid folio 33), por lo que no cursa elemento de convicción alguno que comprometa su responsabilidad, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se sobresee la causa al ciudadano Mónico Ortiz, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su exclusión del SISTEMA COMPUTARIZADO (SIIPOL.) Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ISRAEL CELIS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Art.10 ordinales 1, 3, y 7, en relación con lo establecido en el Art. 08 ambos de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se declara sin lugar la solicitud de la Prescripción de la Acción Penal y el cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Manifestado como ha sido por el acusado no acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se decreta el SOBRESIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Mónico Ortiz, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su exclusión del SISTEMA COMPUTARIZADO (SIIPOL). Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE
13 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-006147