REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006844
ASUNTO : JP01-P-2009-006844
Imputados: HENDER JOSÉ HERNÁNDEZ RUÍZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.275.281, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 17/05/88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Ángel Hernández (v) y de Dulce de Hernández (v), domiciliado en la Calle José Martí, Casa Nº 35, Sector Plaza Bolívar, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y HERNAN JOSEÉ ZANOTTI RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.352.228, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 07/04/88, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Zanotti (v) y Romanía Rondon de Zanotti (v), residenciado en el Barrio Bicentenario I, Vereda 6, Casa Nº 10, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS
Víctimas: TITO RAFAEL VICUÑA RODRÍGUEZ y GERALDINE JOSELY MORA VILLEGAS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra al Abg. CESAR ADARME, Fiscal (E) 1º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra de los ciudadanos HENDER JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y HERNAN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 416 y 417 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL VICUÑA RODRÍGUEZ y GERALDINE JOSELY MORA VILLEGAS, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza quien preside el acto le explicó a los imputados de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificaron plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestaron en forma Individual: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.

Seguidamente interviene el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TORRES SIERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mis defendidos me han manifestado que quieren admitir los hechos como efectivamente lo han hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mis clientes, que se suspenda el proceso, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano HENDER JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al ciudadano HERNAN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL VICUÑA RODRÍGUEZ y GERALDINE JOSELY MORA VILLEGAS, asimismo, revisado el escrito fiscal se determina que el mismo cumple con las exigencias de la normativa procesal, en consecuencia se admite la acusación penal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Admitida la acusación intervienen nuevamente los ahora acusados y ratifican su solicitud de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo.

Por su parte el representante del Ministerio Público no se opuso a la Suspensión del Proceso solicitada por los acusados.

A tal efecto, los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS, contemplan una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado los acusados de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste a los acusados HENDER JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al ciudadano HERNAN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL VICUÑA RODRÍGUEZ y GERALDINE JOSELY MORA VILLEGAS, por el lapso de cuatro (04) meses en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a las víctimas y b) Presentaciones Periódicas cada 30 días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de los imputados HENDER JOSÉ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al ciudadano HERNAN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 ejusdem, ambos en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL VICUÑA RODRÍGUEZ y GERALDINE JOSELY MORA VILLEGAS, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados HENDER JOSÉ HERNANDEZ y HERNAN JOSÉ ZANOTTI RONDÓN, por el lapso de cuatro (04) meses en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a las víctimas y b) Presentaciones Periódicas cada 30 días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco Estado Guárico, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE
14 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006844