REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002352
ASUNTO : JP01-P-2010-002352

Imputada: WENDY KATIUSKA VALERA PEÑA, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.363.313, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carmen Peña (v) y José Valera (v), residenciada en Barrio Las Mercedes, calle Las Mercedes, Nº 23, frente al Kiosco de Lotería y cerca del Bar Alta Vista de esta ciudad.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
Víctima: NINOSKA DEL CARMEN PEÑA PERALTA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. MARWILL MORA, Fiscal (a) 1º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra de la ciudadana WENDY KATIUSKA VALERA PEÑA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza quien preside el acto le explicó a la imputada de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso y ofrezco como reparación del daño causado una disculpa a la víctima, es todo”.

Seguidamente interviene la Defensora Pública ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa le comunica que mi defendida me ha manifestado que quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso, es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, presentada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana WENDY KATIUSKA VALERA PEÑA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, asimismo, revisado el escrito fiscal se determina que el mismo cumple con las exigencias de la normativa procesal, en consecuencia se admite la acusación penal, todo ello de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Admitida la acusación interviene nuevamente a la ahora acusada y ratifica su solicitud de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo.

Por su parte la representante del Ministerio Público ni la víctima se opusieron a la Suspensión del Proceso solicitada por la acusada.

A tal efecto, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado la acusada de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste a la acusada WENDY KATIUSKA VALERA PEÑA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a los artículos 413 y 416, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 todos del Código Penal, por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a la víctima y b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de la imputada WENDY KATIUSKA VALERA PEÑA, ampliamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada WENDY KATIUSKA VALERA PEÑA por el lapso de un (01) año en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir a la víctima y b) Presentaciones cada sesenta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto los artículos 42, 43, 44, y 330.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE
14 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002352