REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
En función de Control Ponencia Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Septiembre de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003411
ASUNTO: JP01-P-2008-003411
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BORJA UBILLA
VICTIMA: ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CONCUSION, PECULADO DE USO, ABUSO DE AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: IMPROCEDENTE MODIFICACIÓN DE DECISIÓN.-

DE LOS AUTOS

En fecha 25.03.2009 se realizó Audiencia Preliminar ante este Tribunal de 1ª Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4°, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Alberto Borja Ubilla, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, el Delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, por haber demostrado la necesidad, licitud y pertinencia, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informó al imputado nuevamente de las medidas Alternativas a la Prosecución y se le impuso del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Seguidamente el acusado Carlos Alberto Borja Ubilla manifestó libremente “ admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena correspondiente y solicito al Tribunal me traslade hasta el Centro de Reclusión Cuartelito en Maracay Edo. Aragua. es todo. Se deja constancia que los defensores privados están de acuerdo con lo plateado por su defendido y se adhiere a la solicitud de traslado realizada por su representado. “En este estado solicito palabra la víctima y manifestó que el reside en Maracay y teme por su integridad física. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se condena al ciudadano Carlos Alberto Borja Ubilla, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacida el día 13-05-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con residencia en la Calle Principal de las Mercedes, Sector la Enfermería, Nro. 50, cerca de la Bodega Alta vista, titular de la cédula de identidad Nro. 13.151.053, hijo de: Guillermo Borja Leal (f) y Aide de os Ángeles Cubilla Gil (v); a cumplir la pena de tres (3) años diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, el Delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se impone al pago de la multa establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se mantiene recluido en la zona Policial N.1 de esta ciudad”. (vid. folios 64 al 65 pieza II)

En fecha 20.04.2009 se publicó la fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:
“PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BORJA UBILLA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DE USO, CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 54, 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, por haber demostrado la necesidad, licitud y pertinencia, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informó al imputado nuevamente de las medidas Alternativas a la Prosecución y se le impuso del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Seguidamente el acusado CARLOS ALBERTO BORJA UBILLA, manifestó libremente “admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena correspondiente y solicito al Tribunal me traslade hasta el Centro de Reclusión Cuartelito en Maracay Edo. Aragua, es todo. Se deja constancia que los defensores privados están de acuerdo con lo plateado por su defendido y se adhiere a la solicitud de traslado realizada por su representado.“ En este estado solicito palabra la víctima y manifestó que el reside en Maracay y teme por su integridad física. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO BORJA UBILLA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacida el día 13-05-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con residencia en la Calle Principal de las Mercedes, Sector la Enfermería, Nro. 50, cerca de la Bodega Alta vista, titular de la cédula de identidad Nro. 13.151.053, hijo de: Guillermo Borja Leal (f) y Aide de os Ángeles Cubilla Gil (v); a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 54, 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al pago de la multa establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se mantiene recluido en la zona Policial N.1 de esta ciudad. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal”. (vid. folios 60 al 79 pieza II).

En fecha 07.08.2009 fue remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución competente, habiendo quedado definitivamente firme la decisión in comento. (vid. folios 109 al 112 pieza II).

En fecha 03.09.2010 se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que este Tribunal determine el quantum de la multa que le fuere impuesta en la Audiencia Preeliminar en fecha 20.04.2009 al ahora penado : CARLOS ALBERTO BORJA UBILLA y sea devuelto al Juzgado remitente para su ejecución. (vid. folios 223 al 225 y 231 pieza II).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se evidencia que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20.04.2009 por ante este Tribunal de 1ª Instancia en lo Penal en funciones de Control decidió entre los pronunciamientos el siguiente: “…Se acuerda el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se condena al ciudadano Carlos Alberto Borja Ubilla, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacida el día 13-05-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con residencia en la Calle Principal de las Mercedes, Sector la Enfermería, Nro. 50, cerca de la Bodega Alta vista, titular de la cédula de identidad Nro. 13.151.053, hijo de: Guillermo Borja Leal (f) y Aide de os Ángeles Cubilla Gil (v); a cumplir la pena de tres (3) años diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, el Delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Se impone al pago de la multa establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad…”, tal como consta en el acta que al efecto riela a los folios 64 al 69 de la pieza II del presente asunto penal, de lo cual se evidencia que le fue impuesto al ahora penado CARLOS ALBERTO BORJA UBILLA tanto la pena corporal como la pecuniaria, decisión que fue debidamente fundamentada en fecha 20.04.2009 y en cuanto al punto controvertido, en los siguientes términos: “…CUARTO: Se impone al pago de la multa establecida en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción…”.

Por lo que efectivamente tal como lo señala la jueza remitente no se determinó el quantum de la pena impuesta, la cual es del arbitrio del juzgador en este caso específico del Juez de Control en virtud de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos, ello por cuanto el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, el cual señala textualmente lo siguiente:

“El funcionario publico que, abusando de sus funciones, constriña o induzca alguno a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o divida indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida. “

Por su parte el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Subrayado de este Tribunal).
El artículo 444 del mismo texto normativo establece:
“El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.- “

Del análisis de estas normas y siendo que se trata de una Sentencia Condenatoria no procede el Recurso de Revocación, por una parte y por otra, advierte igualmente quien aquí decide, que la referida omisión del quantum de la multa ha podido ser subsanada tal como lo establece el legislador, siendo que a consideración de esta jurisdiscente no comporta una modificación esencial, toda vez que la pena pecuniaria fue impuesta, sin embargo, ello sólo era posible dentro de los tres días siguientes de pronunciada, lapso que ha sido superado en creces, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional corregir la omisión en este momento, aún mas cuando las partes al no ejercer los procedimientos recursivos la misma quedó definitivamente firme, y de considerar que tal omisión comporta un vicio de Nulidad Absoluta, no le esta dado igualmente a este Tribunal así declararlo, en atención al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 1068 Exp. 08-1621 de fecha 31.07.2009.

En consecuencia, se declara improcedente la corrección de la omisión advertida, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional y los artículos 176 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara improcedente la corrección de la omisión advertida, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional y los artículos 176 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE

16 de Septiembre de 2010.
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003411