REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002552
ASUNTO : JP01-P-2010-002552


Imputado: ZERPA ROJAS RAFAEL, venezolano, natural de esta Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.177.786, nacido en fecha 13/06/1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Banco Obrero, La Placita, casa Nº 27, sector 2, calle principal, de esta ciudad.
Delito: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -

Visto escrito S/N mediante el cual el representante fiscal Abg. CARLOS ALBERTO ESCALONA solicita la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al imputado ZERPA ROJAS RAFAEL por su incumplimiento, este Tribunal observa:

En fecha 11.05.2010 se celebró audiencia ante este Tribunal en la cual le impuso Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación del respectivo documento de identificación (Cédula de Identidad), ante este Tribunal en el lapso de treinta días calendarios, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha se recibe comunicación Nº 2314 -previo requerimiento- emanado de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mediante la cual informa que el imputado no registra ninguna presentación por ante esa oficina.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dado el incumplimiento por parte del imputado a la Medidas Cautelares otorgadas sin que a la fecha haya alegado justificación alguna, lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se ORDENA LA CAPTURA del imputado ZERPA ROJAS RAFAEL, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°-04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ORDENA LA CAPTURA del imputado ZERPA ROJAS RAFAEL, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE TESARE

20 de Septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002552