REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004044
Imputado: RICHARD JUNIOR RON, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.621.912, de 33 años de edad, Casado, Profesión u oficio taxista, hijo de ROBERTO PUNCHILUPI y de JOSEFINA RON, residenciado Callejón San Juan, Casa Nº 04, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:
Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano RICHARD JUNIOR RON, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS MUÑOZ, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decretase la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se le impusiese Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales se produjo la detención de mi asistido, la Defensa considera pertinente solicitarle al tribunal ordene la práctica de la Evaluación Toxicológica a los fines que se determine si el mismo es consumidor o no de dicha sustancia incautada, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva para el mismo, con presentación periódica cada 30 días en el Registro Civil de la ciudad de Altagracia de Orituco, es todo”.
Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios policiales le realizan una revisión corporal y ubican oculto entre sus prendas de vestir un envoltorio de papel blanco contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verduzco, a la Experticia practicada la sustancia incautada arrojó como resultado que se trata de 1 gramo de MARIHUANA, tal como consta en Acta de Investigaciones y Experticia Química cursantes a los folios 02 Y 17 del presente asunto penal.
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 18.08.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado RICHARD JUNIOR RON en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que se trata de una sustancia de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano RICHARD JUNIOR RON consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de la práctica de Experticia Toxicológica para el imputado y por cuanto de los autos se evidencia que la misma fue ordenada por el Ministerio Público se ordena recabar su resultado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado RICHARD JUNIOR RON, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándosele la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena recabar el resultado de la Experticia Toxicológica que le fue realizada al imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE
20 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004044