REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004455

Imputados: ALDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, natural de Santa Lucia, Estado Miranda, nacido en fecha 05-08-73, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.157.668, residenciado Ortiz, Estado Guárico, Sector San Antonio, Fundo Los Jobos, hijo de padre desconocido y Flora García (v) Y JOSÉ LUÍS NERI QUINTANA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 22-06-70, de 40 años de edad, casado, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.284.358, residenciado Ortiz, Estado Guárico, Sector San Antonio, Fundo Los Jobos, hijo Gabriel Neri (v) y Petra Quintana (v).
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.

De la Audiencia Oral:

En fecha 07.09.2010 se realizó audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ALDO JOSÉ GARCÍA y JOSÉ LUÍS NERI QUINTANA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA TERESA ROMERO, presentó a los referidos ciudadanos y solicitó se calificase la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impusiese de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, precalificando los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y se ordenase la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente y previo cumplimiento de las formalidades señaló en primer término ALDO JOSÉ GARCÍA: “Esa escopeta es de mí compañero y él tiene su factura y el padrón, es todo”. En segundo lugar JOSÉ LUÍS NERI QUINTANA señaló: “Esa escopeta es de uso de la finca y yo tengo la factura y el padrón y lo presento en esta audiencia en original y en copia del padrón de la escopeta y la factura de la misma, contentiva en dos folios útiles para que estas últimas sean consignadas en el expediente, es todo”.

Seguidamente el Defensor Público ABG. TONY VIERA, expuso: “Solito la Libertad Plena a favor de mí defendidos por cuanto estamos en presencia de hecho atípico, constituyendo tal conducta en una falta administrativa regulada en los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante la aprehensión de los ciudadanos ALDO JOSÉ GARCÍA y JOSÉ LUÍS NERI QUINTANA en virtud de la actuación policial por cuanto al realizarle una revisión al vehículo en el cual se trasladaban incautan un arma de fuego tipo ESCOPETA calibre 12 milímetros determinándose sus demás características según consta en Acta Policial y en Reconocimiento Legal (vid folios 05 y 23), sin embargo al momento de la Audiencia de Presentación fue consignado el respectivo PADRÓN necesario para acreditar su lícita tenencia, que si bien es de fecha 10.02.1994, su caducidad sólo constituye una falta administrativa de conformidad con los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no determinarse la existencia de un hecho ilícito, procediendo la LIBERTAD PLENA. Declarando sin lugar las solicitudes fiscales. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa, a los fines de que emita el acto conclusivo que en derecho corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALDO JOSÉ GARCÍA y JOSÉ LUÍS NERI QUINTANA, ampliamente identificados, al no cumplirse con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
_____________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,
___________________
ABG. JORGE TESARE

20 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004455