REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004653


Imputado: ANTONY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-19.343.313, natural de El Sombrero, Estado Guárico, en fecha 24.07.1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jugador de pelota, hijo de Nelly Sánchez (v) y Juan José Araca (v) domiciliado en Barrio La Charneca, Callejón Zaraza, casa Nº 14 de color amarillo con naranja, Cerca de El Terminal El Tamarindo, El Sombrero, Estado Guárico.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS MUÑOZ, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se decretase la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se le impusiese Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando el acto la Experticia Química correspondiente.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó su deseo de no declarar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a la aprehensión de mi representado y por cuanto no consta la resulta del Examen Toxicológico solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que lo recabe e incorpore en autos previo al acto conclusivo a los fines de determinar si estamos en presencia de un procedimiento por consumo, finalmente la defensa solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad contenida en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en las presentaciones y prohibición de mi representado acercarse a los lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de mantenerlo alejado de los sitio de distribución de la referida sustancia, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios policiales le realizan al imputado ANTHONY JOSÉ SÁNCHEZ una revisión corporal y ubican oculto entre sus prendas de vestir diez envoltorios en material de papel aluminio todos contentivos de un polvo de color beige, a la Experticia practicada la sustancia incautada arrojó como resultado que se trata de 1 gramo de COCAÍNA CLORHIDRATO, tal como consta en Acta de Investigaciones y Experticia Química cursantes a los folios 02 Y 26 del presente asunto penal. Asimismo, señalan los funcionarios la incautación de un arma de fuego tipo ESCOPETA marca MAIOLA, sin embargo no cursa en autos la prueba técnica necesaria para demostrar el cuerpo de este delito, en razón de lo cual se desestima.

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 14.09.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado ANTHONY JOSÉ SÁNCHEZ en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que se trata de una sustancia de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano ANTHONY JOSÉ SÁNCHEZ consistente en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de El Sombrero y b) Prohibición de acercarse a los lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoseles la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Revisado en el Sistema Juris 2000 los datos identificatorios del imputado se evidenció que cursa asunto JP01-P-2008-000567, ante este mismo Tribunal, con Orden de Captura vigente según Boleta de Encarcelación Nº 034 de fecha 13 de Agosto del 2009, motivo por el cual se coloca al imputado a la Orden de la División de Captura del CICPC de esta Sub-delegación a los fines del trámite de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado ANTHONY JOSÉ SÁNCHEZ, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina del Registro Civil de El Sombrero y b) Prohibición de acercarse a los lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoseles la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la Orden de Captura en contra del imputado de autos según Boleta de Encarcelación Nº 034 de fecha 13 de Agosto del 2009 en el asunto JP01-P-2008-000567, ante este mismo Tribunal, se le coloca a la orden de la División de Captura del CICPC de esta Sub- delegación a los fines del trámite de ley Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

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ABG. JORGE TESARE
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004653