REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004656
Imputados: CARLOS ENRIQUE BARRIOS MONTOLLA, RAMÓN ELIAS REINA SUMOZA, JULIO CESAR MORENO PIMENTEL Y YAJAIRA YELITZA GUERRA CAMPOS
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
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De la Audiencia:

Fue celebrada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS MONTOLLA, RAMÓN ELIAS REINA SUMOZA, JULIO CESAR MORENO PIMENTEL Y YAJAIRA YELITZA GUERRA CAMPOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS MUÑOZ, les imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decretase la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se les impusiese Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando el acto la respectiva Experticia Química y culminó solicitando a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 de la ley Especial que rige la materia, la destrucción por incineración de la sustancia incautada.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos en el siguiente orden: 1.- CARLOS ENRIQUE BARRIOS MONTOLLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.399, natural de esta ciudad, Estado Guárico, en fecha 12.03.1951, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de Leonor María Montolla (v) y José Encarnación Barrios (f) domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3, vereda 13, casa Nº 2, frente al Módulo de servicio y al INCE, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. 2.- RAMÓN ELIAS REINA SUMOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.824, natural de esta ciudad, Estado Guárico, en fecha 23.08.1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de TOYOGUARICO, hijo de Esther Micaela Reina Sumoza (v) y Ruperto Mendez Mendoza (v) domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3, vereda 33, casa Nº 1, diagonal al INCE, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. 3.- JULIO CESAR MORENO PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.999.740, natural de esta ciudad, Estado Guárico, en fecha 21.06.1967, de 42 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Evangelista Pimentel (v) y Wenceslao Moreno (v) domiciliado en Barrio Deportivo, calle Ayacucho, casa Nº 40, a mano derecha de la Licorería del Barrio Deportivo, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. 4.- YAJAIRA YELITZA GUERRA CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.076.424, natural de esta ciudad, Estado Guárico, no recuerda fecha de nacimiento, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Meretriz, hija de Carmen Francisca Campos (v) y Carlos José Guerra (v) domiciliado en Barrio Vista Hermosa, casa Nº 3 de color azul, a dos cuadras de una bodega, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. DORIS CONTRERAS el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a la aprehensión de mis representados y por cuanto no consta la resulta del Examen Toxicológico solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que lo recabe e incorpore en autos previo al acto conclusivo a los fines de determinar si estamos en presencia de un procedimiento por consumo, finalmente la defensa solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad contenida en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones y prohibición de mis representados de acercarse a los lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de mantenerlos alejados de los sitio de distribución de la referida sustancia, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios policiales en persecución de dos de los imputados quienes introduciéndose en una vivienda pretendían evadir la comisión policial, por lo que amparados en la excepción del artículo 210.2 de la norma adjetiva penal ingresan y al percatarse del presunto consumo de sustancias estupefacientes realizan la revisión en la vivienda e incautan tres objetos comúnmente denominado pipas sobre una mesa, asimismo incautan un minienvoltorio y nueve envoltorios todos contentivos de restos de presunta droga, a la Experticia practicada las sustancias incautadas arrojó como resultado que se trata de 17 gramos de MARIHUANA 1 miligramo de COCAÍNA CLORHIDRATO, tal como consta en Acta de Investigaciones y Experticia Química cursantes a los folios 03, 04 y 32 del presente asunto penal.

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 14.09.2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de los imputados CARLOS ENRIQUE BARRIOS MONTOLLA, RAMÓN ELIAS REINA SUMOZA, JULIO CESAR MORENO PIMENTEL Y YAJAIRA YELITZA GUERRA CAMPOS en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada arrojando que se trata de sustancias de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS MONTOLLA, RAMÓN ELIAS REINA SUMOZA, JULIO CESAR MORENO PIMENTEL Y YAJAIRA YELITZA GUERRA CAMPOS consistente en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y b) Prohibición de acercarse a los lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoseles la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de la destrucción por incineración de la sustancia restante se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 de la ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS ENRIQUE BARRIOS MONTOLLA, RAMÓN ELIAS REINA SUMOZA, JULIO CESAR MORENO PIMENTEL Y YAJAIRA YELITZA GUERRA CAMPOS, todos ampliamente identificados, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y b) Prohibición de acercarse a los lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoseles la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia restante se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 de la ley Especial que rige la materia. Cúmplase. Ofíciese.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Se publicó en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE


20 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004656