REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004114


Imputado: FRANCISCO JOSÉ LONGO ACOSTA, venezolano, natural de El Sombrero Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.075.082, nacido en fecha 26-05-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Productor Agrícola, residencio Calle El Carmen, Casa Nº 10-50, a cuadra y media de la Plaza Bolívar, hijo Francisco Longo (f) e Ynelda de Longo (f).
Delito: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia

En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LONGO ACOSTA se realizó audiencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acto en el cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. JOSÉ CHOLLET, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRY CAROLINA VASQUEZ, y solicitó se decretase la aprehensión como flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se tramitase la presente causa por el procedimiento especial establecido en los artículos 74 y 94 ejusdem y se decretase Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “Esa señorita llegó a decirme que dejara a mi esposa, y cuando vio que yo me negué se vengó de esta manera, soy inocente de todo lo que se me acusa y en ningún momento la amenacé ni la violé, sí estuvimos juntos pero de mutuo acuerdo, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin que interrogase al imputado de autos quien lo hizo en los siguientes términos: ¿Desde cuándo conoce a la víctima? R: La conozco desde hace un mes y algo, siempre manteniendo relaciones, ¿En cuántas oportunidades se quedó en su casa? R: Como dos o tres veces, ¿Mantenían relaciones? R: Si, allá en mi casa y por fuera, en ningún momento la obligué, ¿Cuando UD tenía relaciones ella estaba despierta? R: Si, en todo momento. El Tribunal procede a interrogar al acusado de autos, ¿Luego de tener relaciones UD qué hizo? R: Me fui a dormir al cuarto de mi esposa de 9 a 10 a.m., ¿Su esposa sabía todo? R: No, quizás sospechaba. La Defensa no realizó preguntas.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. RAMÓN AZOCAR quien expuso: “La víctima no se quiere presentar y vista a esta circunstancia de modo tiempo y lugar, esta Defensa solicita visto el examen realizado a la ciudadana víctima, solicito una medida menos gravosa, para que de esta manera mi cliente pueda enfrentar el proceso en libertad es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Denuncia Común de fecha 22.08.2010, cursante al folio 01 en la cual el funcionario actuante deja constancia que en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana ANDRY CAROLINA VÀSQUEZ y denuncia el hecho ocurrido en la vivienda de su amiga ISAMAR ese mismo día alrededor de las 05:00 horas de la mañana cuando estando entre dormida siente que la están acariciando y besando y se despierta y ve que era el esposo de su amiga de nombre KIKO ella trató de persuadirlo que la dejara pero luego no recuerda si se desmayó o se quedó dormida porque habían ingerido bebidas alcohólicas y cuando despierta se da cuenta que su ropa íntima estaba mas abajo y le salía un líquido y es cuando se da cuenta que la habían penetrado.
• Acta Investigaciones Penales cursante al folio 02 en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal Nº 01 Inspectoría Comunal Nº 12 de la Policía del Pueblo Guariqueño en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la víctima y se trasladan al sitio de los hechos y localizan al imputado por lo que realizan su aprehensión.
• Inspección Técnica N° 1581, cursante al folio 15 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros en el lugar de los hechos determinando las características del mismo y de las evidencias colectadas.
• Experticia Médico Legal N° 9700-149-N°512 realizada a la víctima en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta, en cuyas conclusiones se lee: LO EVIDENCIADO ES SECUELA LESIONOLÓGICA RECIENTE EN ZONA GENITAL, SE PIDE ECO PÉLVICO ÀRA DETREMINAR CAUSA PRIMARIA O SECUNDARIA DE ASNGRAMIENTO GENITAL, HIMEN DESGARRO ANTIGUO.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRY CAROLINA VASQUEZ, el cual merece pena privativa de libertad de10 a 15 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado FRANCISCO JOSÉ LONGO ACOSTA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa denuncia de la víctima en la cual lo señala como el presunto autor de los hechos en los cuales ella presume fue objeto de violación por cuanto recuerda al imputado besándola y acariciándola y luego señala no recordar si se quedó dormida o se desmayó despertando al día siguiente y sentir salir un líquido de sus partes íntimas, por su parte el examen médico reporta secuela lesionológica reciente en zona genital, ello así se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 02 la forma, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, lo que encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que no es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de la misma al imputado, por cuanto aún cuando en esta etapa del proceso se ha estimado el cuerpo del delito, no es menos cierto que la declaración de la víctima ofrece dudas al señalar haberse quedado dormida o desmayada, aunado al hecho que declarando el imputado el mismo manifestó mantener relaciones con la víctima en forma consentida, y ante la negativa de comparecencia de aquélla como así lo ha hecho constar el Departamento de Alguacilazgo, surge la duda razonable, la cual favorece al imputado, en consecuencia, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, por lo que se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: A) Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, b) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, y c) Prohibición de cambiar de residencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva se imponen Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANDRY CAROLINA VASQUEZ consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDRY CAROLINA VASQUEZ. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ LONGO ACOSTA, ampliamente identificado, consistentes en: A) Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, b) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, y c) Prohibición de cambiar de residencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley especial. QUINTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la víctima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

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ABG. JORGE TESARE



21 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004114