REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004117
Imputado: HUMBERTO TOVAR TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.167.763, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 12-06-1945, de 65 años de edad, hijo de María Torres y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Ipare, Transversal I, Vereda 20-85, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delito: ACTOS LASCIVOS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De la Audiencia
En el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano HUMBERTO TOVAR TORRES se realizó audiencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acto en el cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el Abg. CARLOS CARPIO, solicitó al Tribunal se le tomase entrevista a la víctima y que para tales fines se retirase de la sala al ciudadano Humberto Tovar Torres, a lo cual la Defensa, presentó oposición por cuanto -a su consideración-ello vulneraba el Derecho a la Defensa, seguidamente quien aquí decide declaró Con Lugar la solicitud fiscal, en razón de la actitud de temor manifiesto de la víctima ante la presencia del ciudadano Humberto Tovar Torres y dada su condición de sujeto pasivo calificado, amén de que la declaración sería en presencia de la Defensa y se le informaría al imputado sobre su contenido, ello así, se ordenó el desalojo de la sala del ciudadano Humberto Tovar Torres, y se procedió a realizar entrevista a la víctima quien expuso: “Mira mi tío me tocó (El Tribunal deja constancia que señaló sus partes íntimas). Seguidamente el Tribunal la interrogó de la siguiente manera: ¿Quiénes estaban allí? R: Mis tíos. Rubén; ¿Ellos vieron eso? R: Si; ¿Dónde fue eso? R: En la casa de mi tío; ¿Qué te decía tu tío? R: Que no lo iba a hacer mas. Seguidamente fue interrogada por la representación fiscal: ¿Cómo se llama tu tío que te tocó? R: Humberto; ¿Dónde te tocó? R: Aquí (El Tribunal deja constancia que la niña con su mano izquierda tocándose sus partes íntimas señala que su tío Humberto le tocaba sus partes íntimas). Seguidamente es interrogada por la Defensa: ¿Dónde sucedió eso? R: En la casa de mi tío Humberto; ¿Quiénes estaban? R: Humberto, yo, mi tía Luisa; ¿Estaban todos presentes? R: Fernando, mi tía, Rubén, la niña. ¿Era de día o era de noche? R: Era de noche, luego abrieron la puerta y era de día. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano aprehendido Humberto Tovar Torres a quién el Tribunal informó de lo sucedido mientras se encontraba fuera de la sala.
A continuación se le concedió la palabra a la madre de la víctima, MAIRA JOSEFINA TORRES LANDAETA, quién expuso: “Bueno yo me presento a hacer esa denuncia, porque yo como madre tengo la duda, yo le estoy haciendo el aseo y cuando le toco sus partes íntimas me dice que le duele, la acuesto en la cama y le reviso y le veo sus partes rojas, y ella me manifiesta que su tío Humberto la tocó, yo tengo un examen que me dice que mi tío Humberto no la perforó, y por esa parte estoy tranquila, pero yo tengo la duda, también han salido a relucir muchas cosas en mi contra, amenazas por esta situación, es todo”.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretase Medida Privativa de Libertad al ciudadano HUMBERTO TOVAR TORRES, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicitó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 79 y siguientes, en relación con el artículo 94 de la Ley Especial, precalificando el hecho punible como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente y expuso: “ Primero que nada voy a decir algo, el señor dice que fui aprehendido en horas de la noche, cuando eso es falso, yo fui aprehendido al mediodía, cuando llego a mi casa, agarro una botella y salgo a comprar un refresco, cuando salgo mi hermano me dice, que hiciste, que te está buscando la PTJ, yo le dije que si me estaba buscando la PTJ me iba a cambiar las botas y ponerme unos zapatos más cómodos, porque me iba a ir a la PTJ por que yo nunca he tenido problemas con nadie, en eso llegó el marido de la que me acusa y no me dejó moverme de allí, me golpeó, queriendo hacer justicia el mismo, no me dejó salir, hasta que llegó la patrulla y me montaron, si a la niña la tocaron ese día domingo, no fueron estas manos, mi señora sale a trabajar todos los días y yo me voy a los altos de Ipire, y la casa queda sola, yo vuelvo a comerme una arepita y me la como y me vuelvo a ir, y la casa vuelve a quedar sola, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal: 1) Con quién vive usted? R: Con mi cónyuge, mi hermano vivió conmigo hasta Enero de este año, que murió. Fue interrogado por la Defensa: 1) La niña ha frecuentado su casa? R: Cuando llega su tía, ella está muy pendiente de su tía; 2) Ese domingo llegó a ir la niña a su casa? R: No recuerdo, lo que si recuerdo es que fue mi hermana mayor, ella si fue ese día; 3) Ese domingo usted estaba solo? R: Ese día estaba con mi cónyuge en la casa, porque ese día es cuando ella limpia la casa, no estaba lavando porque no había agua, después se fue a su otra casa que le dejó su mamá, pero no recuerdo a que hora se fue, yo después me fui a la cancha de bolas; 4) Porque la niña dice que usted la tocó? R: Porque la tía le da caramelos todos los días, y le dice que no se los va a dar hasta que coma; 5) Usted ha tenido problemas con los padres de la niña? R: Nunca. Fue interrogado por el Tribunal.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quién realizó sus argumentos de hecho y de derecho, manifestando que en vista de que sólo existe el dicho de la víctima como indicio de culpabilidad de su defendido, imponer una medida privativa de libertad sería muy gravoso, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y la aplicación del procedimiento especial ordinario, a los fines que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad, como lo es la declaración de las personas que allí estaban, y la practica de una evaluación psiquiatrita o psicológica a la niña, es todo.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Denuncia Común de fecha 23.08.2010, cursante al folio 03 en la cual el funcionario actuante deja constancia que en esa misma fecha siendo las 12:45 horas del mediodía se presentó la ciudadana TORRES LANDAETA MAIRA JOSEFINA y denuncia que el día anterior se había llevado a su hija de tres años con ella para Caracas por que estaba en Altagracia de Orituco en casa de su madre, al estar realizándole el aseo personal y pasarle la mano por las partes íntimas de la niña esta le dijo que le dolía y al preguntarle que le había pasado ella le dijo que su tío de nombre HUMBERTO TOVAR la había tocado que la había colocado en un mueble que ella movía los pies cuando le dolía y el le decía que se quedar tranquila porque sino no le iba dar caramelos y al revisarle le observó enrojecimiento en sus partes íntimas, por lo que se trasladó hasta la población de Altagracia de Orituco y colocó la denuncia.
• Acta de Aprehensión, cursante al folio 04 en la cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Altagracia de Orituco dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de aprehensión del imputado.
• Acta de Entrevista, cursante al folio 06 en la cual la niña A.T.M.N (identidad omitida por mandato legal) señala: Humberto me toco aquí. Tocándose su parte íntima, la niña expresa que cuando el ciudadano la tocaba le dolía.
• Acta de Nacimiento (copia simple) cursante al folio 07 terteneciente a la víctima.
• Actas de Entrevistas cursantes a los folios 08 y 09 realizada por los funcionarios quienes ratifican su actuación en el procedimiento de aprehensión.
• Experticia Médico Legal N° 9700-088-N° 565 cursante al folio 16 realizada a la víctima en la cual se deja constancia que no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, en cuyas conclusiones se lee: AUSENCIA DE LESIONES EXTRENAS. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. HIMEN REDONDEADO DE BORDES LISOS E ÍNTERGO. ANO RECTAL SIN EVIDENCIAS DE SIGNOS DE VIOLENCIA.
• Inspección Técnica N° 715, cursante al folio 19 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco en el lugar de los hechos determinando las características del mismo y de las evidencias colectadas.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.A.T (identidad omitida por mandato legal), el cual merece pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado HUMBERTO TOVAR TORRES, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto presente la víctima en la audiencia la misma manifestó que su tío le había tocado -señalando sus partes íntimas con su mano- y a la pregunta como se llama su tío quien ella dice que la tocó contestó Humberto, asimismo, fue declarado en audiencia por la madre de la víctima, en este caso testigo referencial, haber observado enrojecimiento en sus partes íntimas y al preguntarle su hija le dijo que había sido su tío Humberto, y siendo que el delito es el de actos lascivos ello coincide con la ausencia de lesiones que señala el examen médico, ello así se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante al folio 04 la forma, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta, consta en autos que el mismo no presenta registros policiales y dada la edad del mismo, es procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Fianza Personal de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que presenten Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, con un ingreso mensual mínimo de 50 Unidades Tributarias cada uno, b) Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, c) Prohibición de cambiar de residencia y d) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º, 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. Manteniéndose recluido en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad hasta la constitución de la referida fianza. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva se imponen Medidas de Protección y Seguridad a favor de la en perjuicio de la niña M.N.A.T (identidad omitida por mandato legal), consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la en perjuicio de la niña M.N.A.T (identidad omitida por mandato legal). TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HUMBERTO TOVAR TORRES, ampliamente identificado, consistentes en: a) Fianza Personal de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que presenten Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, con un ingreso mensual mínimo de 50 Unidades Tributarias cada uno, b) Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, c) Prohibición de cambiar de residencia y d) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º, 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. Manteniéndose recluido en la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad hasta la constitución de la referida fianza. CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley especial. QUINTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la víctima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE