REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004301
ASUNTO : JP01-P-2010-004301
Imputado: JACKSON JOSE BURGOS MIRELES, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 17.062.808, nacido en fecha 17-02-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Cupertina Mireles (v), domiciliado en la calle Santa Rosa, casa Nº 133, San Juan de los Morros.
Víctima: Adolescente S.A.L.Á (identidad omitida por mandato legal.)
Delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
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Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (a) 12° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. RAFAEL BARRERA, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JACKSON JOSÉ BURGOS MIRELES en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente S.A.L.Á (identidad omitida por mandato legal.)

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar: “Estábamos en la casa de mi hermano tomando, fui a orinar cuando salí Yadira se había ido no se porque subí a mi casa y no estaba y me preocupe, bajé pero como ella me cargaba la camisa no quería llegar hasta allá ella estaba tomando conmigo y no esta en la casa entonces subi a la casa de la mamá y salió Sujhey le pregunté por Yadira y ella me dijo que no estaba, si quieres llámala, la llamé varias veces, Yadira, Yadira, Yadira y nada yo subí de nuevo y cuando llegué a la casa venía Luisito y me dieron la voz de alto luego me zumbaron un disparo pero no me dieron luego me dijeron que no me iba a pasar nada y me llevaron al comando, ella llamo a mi hermana ayer el sábado y dijo que quería hablar conmigo y no se y yo nunca he caído preso, es todo.” La Defensa interrogó, la Representación Fiscal se abstuvo de interrogar.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. DANIXA ESPAÑA, quien expuso: “Solicito la aplicación del Procedimiento Especial, la nulidad en base al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por tanto no se cumplió con el lapso taxativo de las 48 horas, además de esto, el único señalamiento que se hace en contra de mi defendido, es que el señor le dio un empujón y no se corresponde con lo que declara el otro ciudadano diciendo que el intento pelear con él y él lo evadió, considera la defensa que no corresponde con lo solicitado, y me opongo a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la vindicta Publica. Es Todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 05 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 28.08.2010 alrededor de las 01:30 hora de la tarde realizan la aprehensión del imputado previa denuncia de agresión física interpuesta por la adolescente S.A.L.Á (identidad omitida por mandato legal.)

Al folio 07 cursa DENUNCIA COMÚN realizada por la adolescente S.A.L.Á (identidad omitida por mandato legal) mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra al haberle empujado asimismo le profirió amenazas de muerte, hechos ocurridos en fecha 27.08.2010 a las 01:00 horas de la tarde.

Al folio 08 cursa DENUNCIA realizada por el ciudadano MARTÍNEZ SANDOVAL LUIS ENRIQUE en lo cual señala ser testigo referencial de los hechos.

Al folio 13 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1612 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 15 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-149-0819 realizada a la adolescente S.A.L.Á (identidad omitida por mandato legal) en la cual se evidencia secuela de agresión física directa sin complicaciones el tiempo de curación de 04 días sin privación de ocupaciones habituales, CARÀCTER: LEVE.

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la dio un empujó y le amenazó con regresar y caerle a tiros a la casa y a los que allí se encontraban, asimismo cursa en autos declaración un de testigos referencial que coincide con lo declarado por la víctima y el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, estos tipos penales merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 28.08.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 05 y 07 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento por cuanto -a su consideración- se incumplió con el lapso establecido en la normativa penal, siendo que de las actas se evidencia que el mismo fue aprehendido alrededor de las 02:00 horas de la tarde del día 28.08.2010 y el presente asunto fue recibido en la oficina de la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 30.08.2010 a la 01:50 horas de la tarde (vid. folio 16). Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y b) Prohibición de cambiarse de residencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente S.A.L.Á (identidad omitida por mandato legal.), se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JACKSON JOSÉ BURGOS MIRELES, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente S.A.L.Á (identidad omitida por mandato legal.) TERCERO: Se le impone al imputado JACKSON JOSÉ BURGOS MIRELES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones cada 30 días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y b) Prohibición de cambiarse de residencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente S.A.L.Á (identidad omitida por mandato legal) consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG JORGE TESARE