REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004659
ASUNTO : JP01-P-2010-004659

Imputado: JOSÉ GREGORIO CORTEZ FUENTES, venezolano, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.367.971, nacido en fecha 14/07/1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 03, Casa Sin Número, Sector Paural II, en la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo Pedro Cortez (v) y Maria Fuentes (f).
Víctima: Adolescente C.N.F.C (identidad omitida por mandato legal.)
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
*******************************************************************************************

Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS CARPIO, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO CORTÉZ FUENTES, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.N.F.C (identidad omitida por mandato legal.)

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar: “Ella no vive conmigo nosotros le dimos una oportunidad de la casa, ella me acosa todo el tiempo para que yo la pasee, estamos en el carro y se acercó y le pegué sin culpa, mi esposa la corrió después de este problema, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal para que interrogase al imputado, ¿Por qué esa señorita lo denuncia? R: No se porque lo hace, no tengo que ver nada con ella, ¿Cuándo su esposa la saca de la casa, UD se lo dijo a su esposa? R: Si, ¿Que es ella de UD?, R: Ella es hermana de mi esposa. Seguidamente la Defensa interrogó al imputado, ¿Dónde viviría la víctima? R: No tiene otro lugar donde irse, su abuela la corrió, se fue para donde su mamá y la celaba de su esposo, ¿UD le pegó a la víctima? R: En ningún momento, nunca la he tocado.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso: “Vista la declaración realizada por mi defendido y la solicitudes del Ministerio Público, no me opongo a las Medidas Cautelares, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción:

Al folio 01 cursa DENUNCIA COMÚN realizada por la adolescente C.N.F.C (identidad omitida por mandato legal) mediante la cual señala al imputado como el autor de agresiones físicas en su contra en varias partes de su cuerpo, en hechos ocurridos en fecha 14.09.2010 a las 06:30 horas de la tarde.

Al folio 03 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 14.09.2010 alrededor de las 10:30 horas de la noche se trasladan al sitio de los hechos y entregan Boleta de Citación para el imputado.

Al folio 04 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 777 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.

Al folio 06 cursa ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 15.09.2010 alrededor de las 08:00 horas de la mañana realizan la aprehensión del imputado quien compareció previa citación..

Al folio 10 cursa EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-088-632 realizada a la Adolescente C.N.F.C (identidad omitida por mandato legal) en la cual se evidencia traumatismo contusos en cuello, tórax anterior y brazo derecho tiempo de curación de 10 días con privación de ocupaciones habituales por 10 días, CARÀCTER: LEVE.

Al folio 12 cursa Acta de Nacimiento de la Adolescente C.N.F.C (identidad omitida por mandato legal).

Consideraciones para decidir:

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien lo señala como la persona que la dio golpes con las manos en varias partes del cuerpo, asimismo cursa el Examen Médico Legal practicado a la misma en el cual se determinan y califican las lesiones. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 14.09.2010, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Fiscales cursantes a los folios 01 y 03 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y consta en autos que el mismo no presenta registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada 30 días en la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente C.N.F.C. (identidad omitida por mandato legal.), se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ GREGORIO CORTÉZ FUENTES, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con e artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.N.F.C (identidad omitida por mandato legal.) TERCERO: Se le impone al imputado JOSÉ GREGORIO CORTÉZ FUENTES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentaciones cada 30 días en la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la adolescente C.N.F.C (identidad omitida por mandato legal) consistentes en: a) Prohibición o restricción del presunto imputado a la victima, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Regístrese y publíquese lo decidido. Se publicó dentro del establecido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,

ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ABG JORGE TESARE
22 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004659