REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004447

Imputado: VÍCTOR JOSÉ DE ABREU BEJARANO, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 21-04-71, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.674.069 de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Biruaquita, Calle Principal, Casa s/n, Apure, Estado Apure.-
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.-
De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE ABREU BEJARANO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, precalificó los hechos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 con armonía del artículo 272 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor del artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlo e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente, y declaró: “El P.TJ.T no me puede ver en todas partes quiere estar pidiendo planta y me revisa, porque tengo antecedentes penales y como tengo un puesto de teléfono me bajé con mi nieto y llegó él, entonces me llamó diciéndome que estoy solicitado y yo no me paré porque me cayó a tiro yo no me monté en los techos, venía del hospital porque estaba enfermo, y yo le dije que me revisara, yo entré a la casa de mi cuñada y por eso ella me dio la niña para que no me persiguiera, yo no tenía nada, siempre me persigue, todos en la cuadra saben que no es así, yo no tenía ningún chopo, el P.T.J. me dijo que sólo quería matraquearme y ahora me va a tener que sembrar un arma”. Es todo. Seguidamente se procedió a permitir el interrogatorio al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose la Fiscalía de realizar preguntas, no así el Defensor Privado: 1) El funcionario lo revisó? R: Si en la calle. 2) Sabe el nombre del funcionario? R: No recuerdo bien, es catire ojos claros.

Concedida la palabra al Defensor Privado ABG. ALEJANDRO BELLO señaló: “Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, no acepto el delito de `porte ilícito de arma de fuego ya que no hay experticia que lo prueben, es cierto que mi patrocinado tenía a la niña pero era para que no le hicieran daño, yo hablé con un funcionario que no puedo decir el nombre pero me informó que le iban a sembrar droga, hablé con personas que estaban presentes y me dijeron que no podían declarar, le entrego ciudadana Jueza las pruebas que constan en 4 fotos y un anuncio de periódico que su cuñada declara que mi patrocinado tenía a la niña para protegerse. Es todo”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03.09.2010 cursante al folio 02, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 04:10 horas de la tarde cuando realizaban labores normales de patrullaje en la Avenida Monseñor Sendrea de esta ciudad avistan a un sujeto en actitud sospechosa quien al observar la presencia policial intentó trasladarse hasta otro lugar, le dieron la voz de alto y aquél hizo caso omiso emprendiendo veloz huída y logrando introducirse en una vivienda, hicieron varios llamados a la puerta y al no obtener respuesta procedieron de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda y se percatan que el sujeto se encontraba en el techo de la vivienda, salen nuevamente y les fue indicado por un transeúnte el sito donde aquél se encontraba y fue cuando se da la persecución sobre el tejado de las casas, en la cual observaron como el sujeto se desprendía de varios objetos que caían en el techo, objetos que fueron colectados y resultaron ser un envoltorio de gran tamaño de color verde contentivo de un polvo de color blanco presunta droga y un arma de fuego de fabricación casera.
• Inspección Técnica N° 1645 cursante al folio 05 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Registro de Cadena de Custodia N° AA.456.09.10 cursante al folio 13 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Registro de Cadena de Custodia N° AA.459.09.10 cursante al folio 14 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Registro de Cadena de Custodia N° AA.457.09.10 cursante al folio 16 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Acta de Entrevista, cursantes al folios 18 rendida por el ciudadano GUERRERO FRANKLIN quien señala ser testigo presencial de los hechos.
• Acta de Entrevista, cursantes al folios 19 rendida por el ciudadano ESQUEDA LUGO FRANCISCO JAVIER quien señala ser testigo presencial de los hechos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-921 cursante al folio 21 la cual se practica a la muestra de orina del imputado arrojando la presencia de metabolitos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
• Experticia Química N° 9700-149-920 cursante al folio 22 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 11 gramos con 7 miligramos.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión sólo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no así el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto no consta la prueba técnica necesaria para establecer el cuerpo de este delito, subsumiendo los hechos sólo en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN MENOR, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.09.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado VÍCTOR JOSÉ DE ABREU BEJARANO, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la aprehensión e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, la declaración de dos testigos presenciales que así lo corroboran, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 02 al 04 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado VÍCTOR JOSÉ DE ABREU BEJARANO presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 05 años de prisión, y la conducta predelictual del imputado( vid folio 04) configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaración del imputado en relación con la actuación de la comisión policial por presunto abuso de autoridad se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado VÍCTOR JOSÉ DE ABREU BEJARANO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal ajusta la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública sólo en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ DE ABREU BEJARANO, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en relación con la actuación de la comisión policial por presunto abuso de autoridad. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE
23 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004447