REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004448
Imputados: JESÚS ALEXANDER MONTERO CARPIO, venezolano, natural San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17-12-88, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 26.345.738 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Vista Hermosa (invasión), un rancho de color gris con puertas de hierro, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Damelis Carpio (v) y Alfredo Montero (v), y EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-08-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.345.737, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Zulia, casa Nº 34, de color azul, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Damelis Carpio (v) y Alfredo Montero (v).-
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Libertad Plena/Procedimiento Ordinario.-
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MONTERO CARPIO y EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, y la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, a tenor del artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron afirmativamente, y cumplidas las formalidades legales declaró: JESUS ALEXANDER MONTERO CARPIO expuso: “Primero que nada estamos bebiendo en la casa de un chamo y él me dice es tarde vámonos, nos trajimos la botella de anís y nos vinimos y nos agarró el operativo, en la entrada de vista hermosa, yo no sabía que él cargaba eso, es todo”. Seguidamente el Tribunal lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿A quien se refiere cuando habla de él? R: Señaló al coimputado. Seguidamente el ciudadano EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO expuso: “Estábamos tomando nos fuimos y nos agarró el operativo y me encontraron la droga, eso es para mi consumo, es todo”.
Concedida la palabra al Defensor Público ABG. TONY VIEIRA el derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Solicito la Libertad Plena del ciudadano Jesús Montero y en razón del Principio de Proporcionalidad una Medida Cautelar para el imputado EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO, es todo”.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 03.09.2010 cursante al folio 06, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 10:30 horas de la noche cuando realizaban labores normales de patrullaje en el sector Vista Hermosa de esta ciudad, avistan una moto y los tripulantes al observar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa les dan la voz de alto y al realizarles una revisión corporal en presencia de un testigo logran incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del short que vestía un envoltorio de material sintético de color anaranjado de regular tamaño contentivo de polvo blanco de presunta droga.
• Acta de Entrevista, cursante al folios 10 rendida por el ciudadano GONZPALEZ HURTADO LUIS ARTURO quien señala ser testigo presencial del procedimiento policial y haber observado la incautación del envoltorio contentivo de la presunta droga.
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 11, 12 y 13 rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
• Registro de Cadena de Custodia N° 0010 cursante al folio 15 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica N° 1650 cursante al folio 19 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Experticia Química N° 9700-149-922 cursante al folio 20 la cual se practica a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 4 gramos con 6 miligramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-923 cursante al folio 21 la cual se practica a la muestra de orina de los imputados determinándose la presencia de metabolitos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 06 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 03.09.2010, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan la aprehensión e incautación de la sustancia de ilícita tenencia, la declaración del testigo presencial, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de Cocaína Clorhidrato y con un peso dentro del establecido para el delito imputado, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 06 y 07 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. No así para el para el ciudadano JESUS ALEXANDER MONTERO CARPIO al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos imputados por cuanto los funcionarios y el testigo son contestes al señalar que la sustancia le fue incautada a uno sólo de los aprehendidos y en audiencia el imputado EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO ha señalado que la misma le pertenecía aún cuando señala que era para su consumo, en consecuencia se decreta la Libertad Plena para el ciudadano JESUS ALEXANDER MONTERO CARPIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de 05 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EUCRIS AFREXNIC MONTERO CARPIO, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. CUARTO: Se decreta la Libertad Plena para el ciudadano JESÚS ALEXANDER MONTERO CARPIO, desde la Sala de Audiencias. QUINTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE